Régimen Fiscal de Sucesiones Indivisas, Erogaciones No Documentadas y Renta Inmobiliaria

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SUCESIONES INDIVISAS

Art. 33 - Contribuyentes

Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Están sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.

Art. 34 - Distribución de Ganancias

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria (judicial o extrajudicial), el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS

Art. 37 - Tratamiento Fiscal

Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) que se considerará definitivo.

(Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art. 4°, inciso k). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)

RENTA DEL SUELO (GANANCIAS DE PRIMERA CATEGORÍA)

Art. 41 - Conceptos Incluidos

En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:

  1. El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.
  2. Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.
  3. El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el

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