Régimen de Invalidez de Actos Administrativos: Distinción entre Nulidad y Anulabilidad
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Diferencias Clave entre Nulidad y Anulabilidad
A. Respecto a los Plazos de Impugnación
Los supuestos de nulidad de pleno derecho pueden ser impugnados por los ciudadanos en cualquier momento, utilizando la vía del Art. 102 de la Ley 30/1992.
Por el contrario, los vicios de anulabilidad solo pueden ser invocados dentro del plazo establecido para los recursos administrativos y contencioso-administrativos. Si se superan dichos plazos, ya no es posible invocar el vicio y el acto se entenderá consentido.
B. Respecto a la Potestad de Revocación de la Administración
Nulidad de Pleno Derecho
Si estamos ante supuestos de nulidad de pleno derecho, la Administración podrá revocarlos de oficio o previa solicitud del interesado, por sí misma, utilizando la vía del Art. 102 de la Ley 30/1992.
Actos Anulables
La capacidad de revocación varía si el acto es anulable:
Actos anulables favorables: La Administración no puede revocarlos por sí misma. Solo tiene la posibilidad de anularlos o autoimpugnarlos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previa declaración de lesividad para el interés público de dicho acto. Este procedimiento debe realizarse en el plazo de 4 años desde que el acto fue dictado (Art. 103 de la Ley 30/1992).
Actos anulables desfavorables: La Administración podrá revocarlo si dicha revocación no entraña exención o dispensa contraria al Ordenamiento Jurídico, o salvo que tal revocación sea contraria al principio de igualdad, al interés general o al Ordenamiento Jurídico (Art. 105.1 de la Ley 30/1992).
C. Otras Diferencias Fundamentales
Consentimiento: Los actos anulables pueden ser consentidos si no se impugnan en tiempo y forma. Los actos nulos de pleno derecho no pueden ser consentidos si existe la posibilidad de ejercer la acción de nulidad (Art. 102 de la Ley 30/1992).
Convalidación: Los actos nulos de pleno derecho no son convalidables. Los actos anulables sí son convalidables mediante la subsanación de sus efectos.
Legitimación para Invocar el Vicio: Los vicios de anulabilidad no pueden ser invocados por los causantes de dichos vicios (normalmente, la Administración). Por el contrario, los vicios de nulidad de pleno derecho pueden ser invocados incluso por los causantes del vicio.
Efectos Temporales (Jurisprudencia): La Jurisprudencia distingue entre efectos invalidantes ex tunc (desde entonces) para los actos nulos de pleno derecho, y efectos invalidantes ex nunc (desde ahora) para los actos anulables. Esta distinción tiene su origen en el Derecho privado.