Régimen Jurídico de la Adquisición del Tesoro: Concepto, Elementos y Normativa Aplicable en el Derecho Civil

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Modos Originarios de Adquisición de la Propiedad: La Adquisición del Tesoro

La adquisición del tesoro constituye un modo de adquisición sui generis, específico para aquello que denominamos tesoro.

I. Concepto de Tesoro

Un tesoro es un antiguo depósito de dinero, del cual no queda memoria y cuyo dueño no existe, de tal manera que se hace propiedad de quien lo encuentra porque no pertenece a otro. El descubrimiento debe ser casual. La antigüedad está relacionada con la inexistencia del propietario: cuanto más antiguo sea el depósito, más probable es que el propietario ya no exista.

II. Elementos Constitutivos del Tesoro

II.I. Vetus Depositio (Antiguo Depósito)

Para Paulo, tesoro es un “antiguo” depósito de monedas. A primera vista, puede parecer que la antigüedad es un requisito indispensable. Sin embargo, la antigüedad es relativa y condicionada a la inexistencia del propietario. El elemento esencial se concreta en la inexistencia del dueño, siendo irrelevante que el depósito sea más o menos antiguo.

II.II. Depositio Cuius Non Extat Memoria (Depósito Ignorado)

Depósito del cual no queda memoria, esto es, escondido e ignorado. Algunos autores suponen que el escondite debería ser voluntario; sin embargo, el término depositio no indica voluntariedad, sino que es indiferente que el escondite se deba a la voluntad humana o a la casualidad. Supongamos que, como consecuencia de un movimiento sísmico, quedan sepultadas varias viviendas con sus enseres; el escondite es debido a la casualidad y el hallazgo no dejará de ser considerado tesoro.

II.III. Depositio Ut Iam Dominum Non Habeat (Inexistencia del Dueño)

Si el propietario es hallado, el descubrimiento deja automáticamente de ser tesoro. Los casos de inexistencia del propietario son equiparados a aquellos de una reivindicación fallida por parte de un presunto propietario.

II.IV. Depositio Pecuniae (Objeto del Tesoro)

No solo en dinero puede consistir el objeto del tesoro, sino también, al igual que recoge el artículo 352 del Código Civil (C.c.), en cosas muebles preciosas, distintas del dinero, como alhajas o joyas, escondidas hace tiempo. Para que un objeto descubierto pueda ser calificado de tesoro, será necesario que tenga valor. El término valor es siempre relativo, y mejor que de un alto valor sería preferible hablar de aquel necesario y suficiente para provocar, en su caso, un conflicto de intereses. Si el descubrimiento no despierta interés alguno, ni surge el concepto de tesoro, ni se plantea problema jurídico sobre su adquisición.

II.V. Descubrimiento Debido al Azar

Cuando el descubrimiento tiene lugar sobre un fundo ajeno, deberá ser casual para que el descubridor tenga derecho a la parte del tesoro que la normativa prevé. El párrafo segundo del artículo 351 del C.c. también exige la casualidad. La actividad mediante la cual se descubre el tesoro deberá tener un objetivo distinto al descubrimiento mismo. Es irrelevante que tal descubrimiento sea debido a la actividad del descubridor o a un evento casual.

III. Régimen Normativo de la Adquisición del Tesoro

En un principio, la propiedad del tesoro era atribuida al descubridor. Si el descubrimiento tenía lugar en fundo ajeno, era lógico que, junto a los intereses del descubridor, el derecho contemplase aquellos del propietario del fundo. Parece probable que ya en época republicana, junto al descubridor y el propietario del fundo, el Estado pretendiese participar en tales hallazgos calificados de tesoro. Pero, según cuenta Justiniano, fue Adriano el que estableció las reglas que aún perduran en las modernas legislaciones, entre ellas la española.

III.I. Reglas de Reparto y Atribución de la Propiedad

  1. Cuando el descubrimiento tiene lugar en el propio fundo, la propiedad se atribuye por entero al propietario del mismo.
  2. Si el lugar donde se encuentra escondido el tesoro es sagrado o religioso, se reconoce la propiedad a aquel que lo hubiese descubierto casualmente.
  3. Si tiene lugar en fundo ajeno, la propiedad del tesoro se repartirá por igual entre el propietario del fundo y el descubridor, siempre que este lo hubiese descubierto fortuitamente.
  4. La misma regla se aplicaba si era descubierto en sitio público o perteneciente al Emperador, correspondiendo la mitad al descubridor y la otra al Emperador, fisco o ente público.

III.II. Disposiciones Complementarias (Constitución del Emperador León)

Estas normas se completan con dos disposiciones mencionadas en una Constitución del Emperador León y recogidas en el Código de Justiniano:

  1. Cuando el tesoro es descubierto por una persona cuya actividad iba encaminada a este fin, pertenece por entero al propietario del lugar del descubrimiento.
  2. Si se demuestra que en el descubrimiento mediaron artes ilícitas o mágicas, el tesoro será confiscado y castigada la comisión de dicha práctica reprobable.

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