Régimen jurídico de las asociaciones en España: constitución, estatutos y órganos directivos

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Régimen jurídico de las asociaciones en España: constitución, estatutos y órganos

Ante dicho panorama legislativo, optaremos por una exposición de carácter muy general, señalando los extremos fundamentales del régimen jurídico de las asociaciones, en el entendido de que nos referimos a las asociaciones en general y no a aquellos tipos asociativos de relevancia política (partidos políticos, sindicatos, etc.), que, por supuesto, no tienen "carácter secundario" y han sido regulados, con posterioridad a la Constitución, por la correspondiente ley orgánica. ¡No se diga que la clase política no tiene sensibilidad… para cuanto le afecta!

3.2. Constitución de la asociación

El presupuesto fundamental del nacimiento de la asociación viene representado por la unión o agrupación de un número plural de personas físicas. La Constitución no precisa nada al respecto y el artículo 3.1 de la Ley de Asociaciones se limita a hablar de "varias personas naturales", sin precisar el número mínimo de miembros. Por tanto, según la opinión mayoritaria, bastará la existencia de dos o más personas.

Tales personas habrán de llevar a cabo un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituir una asociación, al tiempo que habrán de redactar y aprobar unos estatutos que constituyen las reglas internas de funcionamiento de la asociación. A tal efecto, la Ley de Asociaciones habla de acta constitutiva o fundacional, documento (privado, por lo general; aunque también se puede formalizar mediante escritura pública ante notario) acreditativo de la voluntad común y concorde de los asociados.

Los estatutos, en cuanto reglas de autorregulación de la asociación, han de comprender los extremos requeridos para el funcionamiento de una organización, como:

  • Denominación.
  • Fines.
  • Domicilio.
  • Órganos directivos.
  • Patrimonio fundacional.
  • Derechos y deberes de los socios.
  • Otros elementos necesarios para su organización y funcionamiento.

En particular, interesa destacar que los fines asociativos habrán de ser lícitos y determinados. Sin embargo, la funcionalidad de tal requisito ha variado notoriamente tras la publicación de la Constitución: se limita a declarar la ilegalidad de "las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito" (art. 22.2).

Actualmente, el párrafo tercero del artículo 22 de la Constitución establece que "las asociaciones... deberán inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad".

3.3. Esquema organizativo y órganos directivos

Conforme a la práctica y a las disposiciones de la Ley de Asociaciones, la asociación funciona en base a los siguientes órganos:

  • Asamblea General: órgano supremo de decisión de la asociación, formado por la totalidad de los socios.
  • Junta Directiva o Consejo de Dirección: órgano colegiado encargado de la gestión y representación.
  • Presidente: representante legal y figura ejecutiva habitual.
  • Secretario: responsable de la documentación y actas.
  • Tesorero: encargado de la gestión económica y del patrimonio.

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