Régimen Jurídico de la Cesión de Bienes: Requisitos y Efectos Legales
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El Pago con Cesión de Bienes
Este documento aborda el Pago con Cesión de Bienes, diferenciándolo de la acción ejecutiva del acreedor o acreedores.
Nota: El pago por acción ejecutiva ya fue tratado respecto de la ejecución forzada. Este estudio se centra exclusivamente en el pago mediante cesión de bienes.
1. ¿Cuándo ocurre la Cesión de Bienes?
Ocurre cuando el deudor no puede cumplir con sus obligaciones y, antes de que sus bienes sean ejecutados forzadamente, decide hacer cesión de sus bienes a favor del acreedor o acreedores.
2. ¿Qué es la Cesión de Bienes?
Según el Artículo 1614 del Código Civil:
Es el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
3. Características de la Cesión de Bienes
- Es un derecho personalísimo del deudor (no aprovecha a codeudores) (Art. 1623).
- Es un beneficio irrenunciable (Art. 1615).
- Es universal (Art. 1618): comprende todos los bienes del deudor, salvo aquellos declarados inembargables por ley.
4. Requisitos para la Cesión de Bienes
- El deudor debe ser no comerciante (deudor civil).
- El deudor no debe encontrarse en ninguno de los casos previstos en el Artículo 43 de la Ley de Quiebras (si lo estuviera, debe solicitar la quiebra).
- El deudor civil debe encontrarse en estado de insolvencia.
- El estado de insolvencia no debe deberse a hecho o culpa del deudor, sino a caso fortuito o accidentes inevitables.
5. Procedimiento de la Cesión de Bienes
La cesión se tramita mediante un procedimiento judicial entre el deudor y los acreedores. Esto es necesario, ya que los acreedores pueden oponerse a la cesión si se configuran los casos de excepción establecidos en el Artículo 1617.
6. Efectos de la Cesión de Bienes
- No implica enajenación: La cesión no transfiere la propiedad de los bienes al acreedor, sino solo la facultad de disposición de ellos y de sus frutos para pagarse (Art. 1619, inciso final). El deudor puede arrepentirse hasta antes de la venta de los bienes.
- Administración de los bienes: Si existe un solo acreedor, el deudor puede dejarle la administración a él. Si son varios, la administración recae en un síndico.
- Nulidad de enajenaciones posteriores: Si el deudor enajena bienes después de la cesión, dicho acto es de nulidad absoluta (Arts. 2467 del Código Civil y 253 de la Ley de Quiebras - LQ).
- Actos anteriores atacables: Los actos realizados por el deudor con anterioridad a la cesión son atacables mediante la acción pauliana (Arts. 2468 del Código Civil y 253 LQ).
- Nulidad de pagos: Los pagos hechos al deudor que ha realizado la cesión son nulos (Art. 1578 N°3).
- Caducidad de los plazos: Opera la caducidad de los plazos pendientes (Art. 1496 N°1).
- Cese de apremios personales: Cesan los apremios personales contra el deudor (esta disposición es hoy en día inoperante o de aplicación limitada).
- Extinción parcial de deudas: Las deudas se extinguen hasta la cantidad satisfecha con el producto de los bienes cedidos (Art. 1619 N°2).
- Obligación de completar el pago: Si los bienes cedidos no bastan para pagar las deudas y el deudor adquiere otros bienes posteriormente, está obligado a completar el pago. Esta obligación prescribe a los 5 años contados desde la aceptación de la cesión.
7. ¿Cómo se extingue la Cesión de Bienes?
La cesión de bienes puede extinguirse por las siguientes vías:
- El deudor paga a los acreedores (Art. 1620).
- Mediante una sentencia de grados que determina el orden en que deben pagarse los acreedores.
- Por sobreseimiento definitivo o temporal.
- Por convenio entre el deudor y los acreedores.