Régimen Jurídico del Estado Civil, Filiación y Adopción Plena en el Derecho de Familia

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Medios de Prueba del Estado Civil (EC)

Los medios de prueba del Estado Civil se clasifican en:

  1. Auténticos: Son los testimonios de actas o partidas que se obtienen en el Registro de Estado Civil (REC) o de Identificación (ID).

  2. Supletorios: Sustituyen a los medios de prueba auténticos porque estos no existen. Son tres y siguen un orden de prelación:

    1. Otros documentos auténticos.
    2. Testimonios presenciales.
    3. Posesión Notoria de Estado Civil. Esta se compone de tres elementos concurrentes:
      • Trato: Que la persona haya tenido trato como si el Estado Civil existiera.
      • Fama: Que el trato sea conocido por todos.
      • Tiempo: Que el trato haya durado al menos 10 años continuos.

El Parentesco

El parentesco es el vínculo que une a los individuos mediante el matrimonio o a través de líneas genealógicas que vinculan a los familiares consanguíneos.

1. Parentesco por Consanguinidad

Es el vínculo que une a personas que descienden unas de las otras o que proceden del mismo tronco común. Se mide en líneas (rectas y colaterales) y grados.

2. Parentesco por Afinidad

Es el vínculo que une a uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Surge con el matrimonio y, en principio, cesa con su disolución. A pesar de ello, el Código Civil (Cc) lo mantiene como impedimento de matrimonio, incluyendo a los exsuegros.

Nota: No existe parentesco entre los cónyuges; la suya es una relación familiar espiritual y física.

La Filiación

La filiación es el vínculo jurídico entre dos personas en la cual una desciende de la otra. Constituye los vínculos de paternidad y maternidad, y coincide con el parentesco por consanguinidad en línea recta de primer grado.

La filiación puede ser:

  1. Filiación Legítima: Hijos habidos dentro del matrimonio.

  2. Filiación Natural: Hijos habidos fuera del matrimonio.

La filiación natural pasa a ser legítima por el subsiguiente matrimonio de los padres. Quienes son adoptados por dos personas casadas son considerados hijos legítimos. Los adoptados por dos personas no casadas o por una persona sola son considerados hijos naturales. La nueva filiación sustituye a la anterior.

Reconocimiento de Hijos Naturales

El reconocimiento puede ser:

  1. Voluntario: Los padres así lo desean. Cuando el niño nace, debe inscribirse en el REC, donde se labra el acta de nacimiento. La sola inscripción supone el reconocimiento.

    Capacidad para el Reconocimiento Voluntario: Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera sea su edad o estado civil, de reconocer a su hijo. Sin embargo, existen restricciones:

    • a) Mujeres menores de 12 años o varones menores de 16 años no podrán realizar un reconocimiento válido sin la aprobación judicial.

    • b) Mujeres mayores de 12 años o varones mayores de 16 años no necesitan autorización judicial; por sí mismos pueden acudir al REC y reconocer.

    • c) Los padres menores casados ejercen la patria potestad y el niño es legítimo.

    • d) En el caso de progenitores menores no casados, el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado Departamental decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, dando preferencia al abuelo o abuela que conviva con el progenitor que reconoce y es reconocido.

  2. Forzoso: Es el resultado de un juicio de investigación de paternidad o maternidad, donde el Juez Letrado de Familia, mediante sentencia, declara la veracidad de la filiación. La sentencia pone fin al proceso y declara la existencia del vínculo. El padre o la madre debe reconocer por orden del juez.

Efectos del Reconocimiento

Los efectos del reconocimiento incluyen el derecho al apellido, el derecho a alimentos para el desarrollo y bienestar, y los derechos hereditarios.

La Obligación Alimentaria

Los alimentos son las prestaciones en dinero o en especie necesarias para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, salud, gastos necesarios para adquirir profesión u oficio, educación y recreación.

Los alimentos deben proporcionarse de acuerdo con las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del menor. La obligación recae sobre ambos padres hasta los 18 años, o hasta los 21 años si el hijo no dispone de medios de vida propios para su decente sustentación.

La Adopción Plena

La adopción plena es un instituto de excepción cuya finalidad es garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva familia.

Requisitos para la Adopción

Podrán ser adoptados los niños que, por disposición judicial, fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el juez haya dispuesto la separación de la familia de origen. El juez ordena la separación en casos donde hay ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos de los progenitores o miembros de la familia de origen que hubieran podido encargarse de su cuidado, o cuando está expuesta la salud física, mental o emocional del menor. La sentencia que declara la separación definitiva dispone la pérdida de la patria potestad.

  2. Que haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptiva.

  3. Que el niño haya prestado su consentimiento. Si no es capaz de hacerse entender, prestará consentimiento el defensor que el juez asigne.

  4. Que los adoptantes tengan al menos 25 años de edad y 15 años más que el niño. El juez puede autorizar al adoptante a adoptar un menor de diferente edad, reduciendo un límite que admita que el adoptado pueda ser hijo del adoptante.

  5. Que los cónyuges o concubinos computen cuatro años de vida en común y ambos presten su consentimiento.

  6. Si existen integrantes de la familia de origen con quienes el niño mantiene un vínculo significativo y favorable, los adoptantes están obligados a respetar y preservar dicho vínculo. El juez procurará un acuerdo sobre el régimen de comunicación entre el adoptado y las personas con dicho vínculo.

Efectos de la Adopción

La inscripción del adoptado en el REC se realiza con el testimonio de la sentencia que autoriza la adopción. El o los adoptantes realizan la inscripción del adoptado en el REC como hijo.

Los vínculos de filiación anteriores se sustituyen por la nueva filiación. Si la adopción es realizada por dos personas unidas en matrimonio entre sí, la filiación es legítima. Si la adopción es realizada por dos personas no unidas en matrimonio o por una persona sola, la filiación es natural.

Se mantiene el parentesco de origen como impedimento matrimonial y se mantiene el derecho del adoptado a mantener comunicación con su familia de origen o por parte de ella.

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