Régimen Jurídico de la Cooptación, Designación Proporcional y Juntas en Sociedades de Capital

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Facultad de Cooptación en la Sociedad Anónima

La facultad de cooptación aplica en el caso de una sociedad anónima administrada por un Consejo de Administración. En el supuesto de que se produzca una vacante, con independencia de la causa que la motive, el propio Consejo de Administración podrá designar a un sustituto. Este nombramiento viene condicionado por dos factores esenciales:

Nombramiento Cualitativo

El designado o nombrado debe ser accionista de la sociedad anónima, ya sea persona física o jurídica.

Nombramiento Temporal

Dicho nombramiento estará vigente hasta que se celebre la inmediata Junta General de Accionistas. En ese momento, el designado por cooptación podrá ser objeto de ratificación o no por la Junta General, es decir, podrá ser sustituido o no por otro.

Sistema de Designación Proporcional

Este sistema es exclusivo de la sociedad anónima. Busca posibilitar una participación del capital social en el Consejo de Administración en base a un criterio de proporcionalidad: quien detente más capital podrá designar a más miembros del Consejo de Administración.

Principio de Voto y Mayorías

Esto no significa que a la hora de adoptarse acuerdos se rompa la norma universal de «un consejero, un voto». En todo caso, el Consejo adoptará sus decisiones y acuerdos en base a un principio de mayorías de carácter personal.

Cálculo de la Proporcionalidad

El sistema consiste en que aquel accionista o grupo de accionistas que posea una participación en el capital social igual o mayor al cociente de dividir la cifra de capital social entre el número de miembros del Consejo, podrá designar tantos miembros del Consejo de Administración como cocientes enteros posea.

La Junta General de Accionistas (S.A.) y Socios (S.L.)

El artículo 159 de la ley alude a la Junta General mediante una descripción. Hablar de Junta General supone hablar de una reunión de socios o de accionistas. Sin embargo, no toda reunión de socios o accionistas es una Junta General.

Naturaleza y Requisitos

Para que esa reunión se convierta en una Junta General, requiere de su previa convocatoria. La existencia de la Junta General queda condicionada «ex lege» (por ley) a la previa convocatoria, que es el anuncio que determinadas personas u órganos realizan sobre una próxima reunión de socios.

Características de la Junta General

  • Sus acuerdos se basan en un principio de mayorías, de ahí que se diga que estamos ante un órgano esencialmente deliberante.
  • Órgano al que se le atribuyen competencias exclusivas y excluyentes.
  • Órgano necesario y no permanente.
  • Órgano colegiado.
  • Órgano al que se vinculan en su funcionamiento distintos derechos del socio.

Junta General Ordinaria

La Junta General Ordinaria se identifica por dos factores:

  1. Asuntos a tratar: La que tenga por objeto la censura de la gestión social (gestión de los administradores) y la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio.
  2. Tiempo de celebración: Que se celebre dentro de los seis (6) primeros meses del ejercicio económico.

Régimen del Capital Autorizado

La Junta General (JG) autoriza al órgano de administración, con independencia de su modelo, a decidir el aumento del capital social, salvo disposición en contrario de los estatutos, en base a las siguientes condiciones:

  • Dicho aumento nunca podrá superar la mitad del capital social existente al momento en que se presuma concedida la autorización a los administradores.
  • Dicha autorización podrá ejecutarse en una o varias veces, en todo caso, dentro de los cinco (5) años siguientes a la autorización.
  • El aumento o aumentos acordados deben ser en dinero.
  • Transcurridos los cinco (5) años, podrá renovarse esa autorización, y en este caso sí se requerirá de acuerdo expreso en tal sentido por parte de la Junta General de Accionistas.

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