Régimen Jurídico y Fases de la Elaboración de Reglamentos en el Derecho Administrativo

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Procedimiento de Elaboración de los Reglamentos

El ejercicio de la potestad reglamentaria por las Administraciones Públicas se encuentra supeditado al cumplimiento de especiales requisitos tanto de índole sustantiva como formal. Especial importancia tiene la exigencia de audiencia en los procedimientos de elaboración de reglamentos, tal como establece el artículo 105 de la Constitución.

Marco Normativo

La regulación del procedimiento de aprobación de los reglamentos estatales se encuentra establecida en el artículo 24 de la Ley 50/1997. Los reglamentos autonómicos se regirán por lo dispuesto en sus disposiciones propias, las cuales habrán de respetar las garantías derivadas de la Constitución.

Función del Procedimiento de Elaboración

El procedimiento de elaboración tiene una doble función esencial:

  1. Asegurar la conformidad de la norma al ordenamiento jurídico.
  2. Garantizar que su contenido sea aquel que mejor satisfaga los intereses públicos y asegurar la participación ciudadana en su elaboración.

Fases del Procedimiento

A) Iniciación del Procedimiento

La elaboración de disposiciones de carácter general se iniciará por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto. A este proyecto se acompañará:

  • Un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquel.
  • Una memoria económica que contenga la estimación del coste.

La incoación del procedimiento ha de ser acordada por el organismo competente. La Administración ha de dejar constancia, en el inicio mismo del procedimiento, de cuáles son las razones que la impulsan a la elaboración de determinada norma. La Ley de Gobierno suprimió la tradicional exigencia de que los proyectos de normas fuesen acompañados de una tabla de vigencia.

B) Instrucción del Expediente: Estudios, Consultas e Informes

Estudios y Consultas

El órgano competente podrá, a lo largo de todo el procedimiento, recabar cuantos estudios y consultas estime convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

Audiencia e Información Pública

La información pública y la audiencia a entidades y asociaciones responden a un mismo fin: garantizar la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de reglamentos.

Trámite de Audiencia

En la audiencia, es la Administración Pública que está elaborando el reglamento la que solicita su opinión a las entidades y asociaciones que puedan verse afectadas por la futura norma. Elaborado el texto, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles. El trámite de audiencia constituye un trámite preceptivo de obligado cumplimiento siempre que la disposición afecte a derechos e intereses legítimos.

Excepciones al Trámite de Audiencia

La Ley de Gobierno excepciona este trámite en los siguientes casos:

  1. Cuando graves razones de interés público, que deberán explicitarse por la Administración, lo determinen.
  2. Cuando las organizaciones y asociaciones llamadas a personarse en el procedimiento hubieran participado ya por medio de informes o consultas.
  3. Cuando se trate de disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado.

En la fórmula legal han de entenderse comprendidas tanto aquellas asociaciones o corporaciones de constitución obligatoria. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados, directamente o a través de organizaciones o asociaciones, será motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite. El plazo no será inferior a quince días.

Información Pública

La información pública constituye un cauce por el cual se abre la participación de toda la ciudadanía. Se trata de una manifestación de la denominada cláusula del Estado Democrático de Derecho.

Informes Preceptivos

Los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica. Este trámite ha de realizarse en el momento final de la instrucción del procedimiento, cuando ya exista un proyecto elaborado de disposición reglamentaria.

Es obligatorio el dictamen del Consejo de Estado u órganos consultivos de las comunidades autónomas para los reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes.

C) Terminación y Publicación

La terminación de este procedimiento se produce con la aprobación del reglamento por parte del órgano competente y su posterior publicación en el boletín oficial correspondiente. La aprobación de las normas reglamentarias corresponde al órgano que tenga atribuida competencia para ello.

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