Régimen Jurídico de la Libertad Religiosa: Fuentes del Derecho Eclesiástico en España

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 4,67 KB

Las Fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado

Al estudiar las fuentes, atendemos a dos criterios fundamentales: procedencia y jerarquía. La procedencia nos remite al origen unilateral o *pacticio* de las mismas. La jerarquía nos obliga a atender al criterio formal establecido en la Constitución.

Fuentes Unilaterales

La Constitución de 1978 es fuente de Derecho Eclesiástico, como lo es de todo el ordenamiento jurídico positivo. Los artículos fundamentales en esta materia son: 1.1, 9.2, 10, 14, 16, 27, 30 y 32. Desde el punto de vista formal, resultan relevantes los artículos: 53, 81, 93 a 96, 148 y 149.

De esta fuente primaria se deduce la importancia de la libertad religiosa. Esta libertad se expresa funcionalmente a través de la **no confesionalidad** y de la cooperación del Estado español con los grupos religiosos. La Constitución está abierta al ámbito jurídico internacional en lo que se refiere a los derechos fundamentales, en razón de la función integrativo-interpretativa establecida en el artículo 10.2 CE.

La propia Constitución confía el desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa a otra fuente unilateral: la **Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio** (LOLR). Esta se divide en dos partes:

Estructura de la LO 7/1980 (Ley Orgánica de Libertad Religiosa)

  • **Primera Parte:** Recoge los componentes fundamentales de la libertad religiosa (Arts. 1 y 2), establece los límites del derecho fundamental y la exclusión de determinados grupos de la regulación contenida en ella (Art. 3). Reitera las garantías judiciales de defensa de la libertad religiosa (Art. 4). Esta parte explica el contenido esencial del derecho de libertad de religión, explicitando así lo establecido en el artículo 16 de la CE.
  • **Segunda Parte:** Se dedica a la regulación del fenómeno religioso colectivo. Establece el cauce para la obtención de personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos (**Arts. 4 y 5**). Reconoce la autonomía de las iglesias, comunidades y confesiones en orden a su organización y regulación interna (**Art. 6**). Prevé la posibilidad de Acuerdos con las confesiones religiosas (**Art. 7**) y crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa para las cuestiones relativas a la aplicación de la propia ley y la preparación y dictamen de los Acuerdos o convenios de cooperación (**Art. 8**).

Esta segunda parte despliega una estructura normativa e institucional, siendo una de las posibles concreciones del principio de cooperación.

Esta LO ha servido de inspiración en otros países a la hora de desarrollar las implicaciones del derecho fundamental de libertad religiosa. A partir de la Constitución y de la LO de Libertad Religiosa, el desarrollo de fuentes unilaterales ha sido muy intenso. Además, las Comunidades Autónomas (CC. AA.) han elaborado normativa propia en cuestiones de su competencia.

Fuentes Pacticias

1. Fuentes Pacticias Multilaterales

Junto al Derecho Eclesiástico establecido por cada uno de los ordenamientos estatales, existe el *Derecho Eclesiástico Internacional*, surgido de la concorde voluntad de los Estados y constituido por aquellas normas y obligaciones con las que los Estados se comprometen a adoptar una determinada legislación y práctica jurídica.

2. Fuentes Pacticias Bilaterales

Una mención aparte ocupan los acuerdos del Estado español con las Confesiones religiosas, que constituyen una fuente peculiar del Derecho Eclesiástico español. Por su naturaleza jurídica, es preciso hacer una distinción entre los acuerdos firmados con la Iglesia Católica y con otras confesiones.

Acuerdos con la Santa Sede (Concordatos)

La Iglesia Católica considera que el interlocutor válido y original para entenderse con los Estados es la **Santa Sede**. Dicha proposición está apuntalada por la personalidad jurídica internacional de esta ante los Estados, una condición que comenzó en el siglo VIII.

Ello permite estipular en un plano de igualdad con el Estado las condiciones en que se despliega la libertad religiosa, y disfrutar de los beneficios que otorga el *Derecho Internacional Público* respecto de los pactos bilaterales internacionales en caso de incumplimiento.

Como resultado, surgen los **Concordatos**, convenios solemnes cuyo objetivo es regular, con carácter general y con pretensiones exhaustivas, las relaciones entre la Iglesia y un determinado Estado. Los Concordatos tienen consideración de tratados internacionales y poseen reglas jurídicas específicas en orden a la determinación de los sujetos, la elaboración, la interpretación y la extinción de la relación concordataria.

Entradas relacionadas: