Régimen Jurídico de la Nacionalidad Española: Adquisición de Origen por Nacimiento
Fundamentos de la Nacionalidad: Derecho Romano y Legislación Española
La Adquisición de la Ciudadanía en el Derecho Romano Clásico
ADQUISICIÓN POR NACIMIENTO. Nace ciudadano romano el procreado por un ciudadano romano en iustas nuptiae. Se denomina tal al matrimonio de ciudadano romano con ciudadana romana, latina o peregrina que tiene el ius connubium. El hijo nacido de personas no unidas en iustas nuptiae sigue la condición de la madre en el momento del parto. Estas reglas no son siempre fijas, al ser objeto de diversas modificaciones que trataron de adaptarse a las distintas necesidades sociales.
Marco Constitucional y Legal de la Nacionalidad Española
En cuanto a la forma de adquisición de la nacionalidad española en nuestro derecho vigente, debemos referirnos al párrafo 1 del artículo 11 de nuestro texto Constitucional, que establece que: “La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.”
Este precepto continúa estableciendo la prohibición de privar de la nacionalidad española a un español de origen, así como la admisión de algunos supuestos de doble nacionalidad.
El principal texto legal que regula la nacionalidad es el Código Civil. La nacionalidad de la persona física debe considerarse como un estado civil. Por esto, el párrafo 1 del artículo 9 del Código Civil (C.C.) señala:
“La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.”
Criterios de Adquisición de la Nacionalidad de Origen
En la regulación de la adquisición de la nacionalidad es posible que el legislador utilice dos criterios:
- El primero es aquel que otorga la nacionalidad de origen como consecuencia de la aplicación del ius sanguinis, es decir, atendiendo a la filiación del nacido.
- El segundo es aquel que otorga la nacionalidad de origen como consecuencia del principio del ius soli, es decir, atendiendo al lugar efectivo de nacimiento.
Aplicación del Ius Sanguinis en la Legislación Española
Nuestra legislación, siguiendo el criterio recibido del Derecho Romano, aplica con carácter general el principio del ius sanguinis. Por el contrario, el principio del ius soli no es suficiente por sí solo para adquirir la nacionalidad española.
En cuanto a la adquisición de la nacionalidad española de forma originaria, hay que distinguir entre aquellos supuestos en los que se trata de una adquisición automática y aquellos otros en los que se da una adquisición que se denomina derecho de opción.
Supuestos de Adquisición Originaria Automática
Si la adquisición de la nacionalidad es automática, el nacido obtiene directamente la nacionalidad española. En este sentido, nuestro Derecho Civil exige que al menos uno de los progenitores sea español. Dicha nacionalidad debe ostentarse en el momento del nacimiento del hijo. En este precepto también está incluido el nacimiento del hijo póstumo que nace de padre premuerto que era español.
El Derecho Civil no establece ninguna diferencia en el tipo de filiación, por tanto, es irrelevante el hecho de que el hijo de padre o madre españoles haya nacido o no en España.
Excepciones a la Regla General: Aplicación del Ius Soli (Artículo 17 C.C.)
Por otro lado, el principio del ius soli no es suficiente para la adquisición de la nacionalidad; es preciso que a esta circunstancia se añadan algunos requisitos expresamente señalados por el Código Civil (C.C.), que establece tres supuestos en los que se contempla este principio, referidos en el artículo 17:
- Nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de los dos hubiera nacido en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
- Nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieran de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
- Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
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