El Régimen Jurídico de la Negociación Colectiva en España: Tipos, Legitimación y Límites del ET
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Fundamentos de la Negociación Colectiva (Art. 37 CE)
La Constitución Española (CE), en su Artículo 37, garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y los empresarios.
Dentro de este marco, distinguimos dos tipos principales:
- Negociación Colectiva Estatutaria: Es aquella regulada por el Estatuto de los Trabajadores (ET). Posee eficacia jurídica normativa (erga omnes).
- Negociación Colectiva Extraestatutaria: Se desarrolla fuera de los parámetros del ET, generalmente debido a la falta de legitimación de las partes. Su eficacia jurídica es meramente contractual (inter partes).
El Deber de Paz Relativo
El Deber de Paz Relativo, establecido en el marco legal (Art. 82.1 ET), prohíbe la convocatoria o el ejercicio del derecho de huelga cuyo objetivo sea modificar el contenido del convenio colectivo mientras este se encuentre vigente.
Tipología de Pactos Colectivos
Convenios Colectivos
Son instrumentos de regulación laboral con un ámbito de aplicación definido (funcional, territorial, personal).Acuerdos Colectivos (Más Amplios)
Son acuerdos sectoriales o interprofesionales que versan sobre materias concretas y pueden tener un ámbito empresarial o supraempresarial.Legitimación para Acuerdos Colectivos
Las partes legitimadas para negociar estos acuerdos son los sindicatos y las asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, conforme a lo establecido en el ET.
Acuerdos Interprofesionales
Existe negociación de acuerdos interprofesionales sobre la estructura de la negociación colectiva y materias concretas.
Convenios Colectivos Ordinarios (Negociación Estatutaria)
Unidades de Negociación
Las partes negociadoras gozan de libertad para determinar el ámbito de aplicación (funcional, territorial, personal y temporal) del convenio.
Límites a la Libertad de Elección de la Unidad de Negociación
- Deben ser unidades de negociación razonables y apropiadas.
- La legitimación impedirá negociar un convenio colectivo a quien no esté legitimado legalmente.
- Las partes negociadoras deben respetar el principio de igualdad y no discriminación.
- Los convenios de empresa podrán negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior.
Concurrencia de Convenios (Art. 84.1 ET)
La concurrencia surge cuando existe un conflicto de aplicación entre convenios. La ley establece un principio de no concurrencia entre convenios de distinto ámbito, salvo las excepciones legalmente previstas.
Legitimación para Negociar Convenios Colectivos (Arts. 87 y 88 ET)
La legitimación varía en función del ámbito de aplicación del convenio:
Convenios Colectivos Empresariales o de Ámbito Inferior
Representación de los Trabajadores: Corresponde a la representación sindical (si la hubiese), las secciones sindicales o los comités de empresa.
Convenios Colectivos de Grupo de Empresas
La negociación será establecida por los Sindicatos Más Representativos (SMR) a nivel estatal y aquellos que estén federados y confederados a él en su territorio.
Convenios Colectivos de Franja (Supraempresariales)
Si se trata de convenios de ámbito supraempresarial, deberá negociarse entre sindicatos y asociaciones empresariales (Art. 87.2 y 87.3 ET).
Convenios Colectivos Supraempresariales
Las partes negociadoras se determinan por su nivel de representatividad:
- Por parte de los Trabajadores (Art. 87.2 ET): Sindicatos más representativos.
- Por parte de los Empresarios (Art. 87.3c ET): Asociaciones empresariales que cuenten con el 10% como mínimo de empresarios del ámbito geográfico y que empleen al 10% de los trabajadores afectados.
- Convenios de Ámbito Estatal: Podrán negociar también los sindicatos y las asociaciones empresariales más representativas de las Comunidades Autónomas (CCAA), siempre que sumen 1.500 representantes (Art. 84.4).