Régimen Jurídico de la Novación de Obligaciones: Requisitos, Clases y Efectos Legales

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La Novación: Concepto y Naturaleza Jurídica

La Novación está contemplada como un modo de extinguir obligaciones (Artículo 1567 N° 2) y regulada en los Artículos 1628 a 1651 del Código Civil. Se define como la "sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida".

Produce el doble efecto de generar una obligación nueva (contrato) y extinguir una obligación anterior (convención extintiva). Posee el siguiente carácter:

  • Es un acto extintivo y sustitutivo.
  • Es simultáneamente un contrato y una convención.

Requisitos de la Novación

  1. Sustitución de una obligación válida: La obligación válida que se extingue debe ser reemplazada por una nueva obligación que nace. (Puede ser civil o natural, y debe cumplir con los requisitos de ser válida y no puede tener condición suspensiva).
  2. Diferencias sustanciales: Que entre la obligación extinguida y la nueva existan diferencias substanciales. Esto ocurre con:
    • El cambio de deudor o acreedor (Novación Subjetiva).
    • El cambio del objeto de la prestación.
    • El cambio de causa.
  3. Capacidad de las partes para novar:
    • El acreedor requiere tener capacidad de disposición, porque va a extinguir su crédito.
    • Para el deudor basta la capacidad de obligarse.
  4. Intención de novar (Animus Novandi): Según el Artículo 1634, las partes deben declarar su intención de novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no hay animus novandi, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes y valdrá la obligación primitiva.

Clases de Novación

A. Novación Objetiva (Artículo 1631)

Existe cuando se sustituye una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. Se presenta en dos casos:

  1. Cambio de la cosa debida.
  2. Cambio de la causa de la obligación.

B. Novación Subjetiva

Se presenta en dos casos:

  1. Cambio de Acreedor: Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor. Se requiere que las tres partes presten su consentimiento. No tiene mayor utilidad, porque su objeto se puede lograr fácilmente por cesión de derechos o el pago con subrogación.
  2. Cambio de Deudor (Artículo 1631): Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. Para perfeccionarse requiere el consentimiento del acreedor y del nuevo deudor.
Modalidades del Cambio de Deudor

Si el acreedor no expresa su voluntad de dejar libre al primer deudor, se entiende que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago o que se obliga solidaria o subsidiariamente con él, según sea el tenor del acto. No es necesario el consentimiento del primer deudor, pero si él consiente, el nuevo deudor se llama delegado del primero.

  • Que el deudor primitivo acepte (Delegación): Si el acreedor consiente en liberar al deudor, se produce novación. Si no, no se produce novación.
  • Que el deudor primitivo no acepte (Expromisión): Si el acreedor consiente, se produce novación. Si no, no se produce (la expromisión acumulativa no produce novación).

Efectos de la Novación

Efectos de la Novación por Cambio de Deudor (Deudor Insolvente)

Si el nuevo deudor resulta insolvente, el acreedor no puede dirigirse en contra del deudor primitivo porque consintió en dejarlo libre, salvo tres excepciones:

  1. Si en el contrato de novación el acreedor se ha reservado este derecho. En este caso, se entiende que el acreedor ha dejado libre al deudor en forma condicional.
  2. Si la insolvencia del nuevo deudor haya sido anterior y pública.
  3. Si la insolvencia del nuevo deudor, aunque no sea pública, haya sido conocida del deudor primitivo.

Efecto Propio de la Novación

El efecto propio es doble: a) extinguir la obligación novada y b) generar una nueva obligación. La extinción de la obligación primitiva incluye sus privilegios, garantías y accesorios:

  • Se extinguen los intereses si no se expresa lo contrario.
  • Libera a los codeudores solidarios o subsidiarios, a menos que accedan a la nueva obligación.
  • Si el deudor estaba en mora, cesa la mora y sus consecuencias.
  • Los privilegios de la deuda primitiva no pasan a la nueva.
  • Las prendas e hipotecas de la deuda primitiva no pasan a la nueva, a menos que el deudor y acreedor convengan expresamente la reserva.

Límites de la Reserva de Prendas e Hipotecas

  1. No puede afectar a las garantías constituidas por terceros, a menos que accedan expresamente a la segunda obligación.
  2. No vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera.
  3. Si la novación es por cambio de deudor, la reserva no puede afectar los bienes del nuevo deudor, aunque este consienta en ello.
  4. Si la novación opera entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, la reserva solo afecta a este.

Garantías para la Nueva Obligación (Artículo 1644)

Las partes pueden convenir garantías para la nueva obligación. En los casos y cuantía en que no se puede tener efecto, podrán renovarse las prendas e hipotecas, pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez y su fecha será la que corresponda a la renovación.

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