Régimen Jurídico de la Novación y la Transmisión de Créditos en el Derecho Civil

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 3,93 KB

La Modificación de la Obligación y la Novación

Modificar una relación obligatoria implica alterar sus elementos estructurales (sujeto, objeto, circunstancias), su contenido o su función (causal). Esta posibilidad se fundamenta en el principio de la autonomía de la voluntad (Art. 1255 del Código Civil).

El Código Civil (CC) sitúa la novación como causa de extinción de las obligaciones, pero también se refiere a ella como causa modificativa. De esta manera, el primer artículo referente a la novación, el Art. 1203, establece que las obligaciones pueden modificarse variando:

  1. Su objeto o condiciones principales.
  2. Sustituyendo a la persona del deudor.
  3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Tipos de Novación: Extintiva y Modificativa

Conclusión: Se admiten dos tipos de novación: la extintiva y la modificativa. La novación extintiva ocurre cuando se extingue la obligación original y se crea otra nueva. Para que esto suceda, será preciso que se declare terminantemente, o que la nueva y la vieja obligación sean absolutamente incompatibles.

1.1. El Cambio de Acreedores y sus Formas

A. La Cesión del Crédito

La Cesión del Crédito es la transmisión por el acreedor (cedente) de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona (cesionario). Normalmente, es consecuencia de un negocio jurídico entre cedente y cesionario (como la venta o la donación).

Todo crédito, en principio, es transmisible, salvo en tres excepciones:

  1. Acuerdo previo entre las partes.
  2. Que se trate de derechos personalísimos.
  3. Que tenga una relación especial con el cedente.
Reglas de la Cesión
  1. El cesionario adquiere la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía para el cedente, incluidas las garantías.
  2. No es necesario el consentimiento del deudor cedido, pero las consecuencias son distintas según que el deudor cedido:
    • Consienta la cesión.
    • Tenga conocimiento de ella.
    • No tenga conocimiento.
  3. La cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido.
  4. Las relaciones entre cedente y cesionario variarán según los casos:
    • Si se hace a título gratuito, el cedente no será responsable.
    • Si se hace a título oneroso:
      1. El cedente de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, pero no de la solvencia del deudor.
      2. El cedente de mala fe responderá de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

B. La Subrogación en el Crédito

Las obligaciones pueden modificarse subrogando a un tercero en los derechos del acreedor (novación subjetiva por cambio de acreedor). Subrogarse supone suceder a otra persona en su posición jurídica, con todos sus derechos y garantías.

Clases de Subrogación
  • Subrogación Convencional: Normalmente por acuerdo entre el acreedor originario y el subrogado. Excepcionalmente, cabe que la pacte el deudor para obtener condiciones más favorables.
  • Subrogación Legal: Aquella cuyos casos están recogidos expresamente en el Código Civil.
Efectos de la Subrogación

Los efectos dependerán del tipo de subrogación:

  • Subrogación Total: Transfiere al subrogado el crédito con todos los derechos anexos contra el deudor, terceros, etc.
  • Subrogación Parcial: El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar.

Entradas relacionadas: