Régimen Jurídico del Recurso Extraordinario de Revisión: Causas y Plazos

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Recurso Extraordinario de Revisión

(Se denomina «extraordinario» porque solo es posible interponer este recurso si estamos ante una serie de circunstancias verdaderamente excepcionales, a diferencia de los recursos ordinarios).

Objeto del Recurso

Se interpone contra los actos que agotan la **vía administrativa** y ante el órgano administrativo que los **dictó**, pero solo es posible interponerlo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes en dichos actos:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en **error de hecho**, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan **documentos de valor esencial** para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados **falsos** por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra **conducta punible** y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Plazos de Interposición

La interposición del recurso varía según la causa:

  • Para el caso de la letra a) (**error de hecho**): El plazo es de **cuatro años** siguientes a la fecha de la notificación del acto impugnado.
  • Para los casos de las letras b), c) y d): El plazo será de **tres meses** a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial **quedó firme**.

Resolución y Silencio Administrativo

El órgano competente para la resolución del recurso podrá **acordar motivadamente la inadmisión a trámite** (ni siquiera se entra a valorar el recurso), sin necesidad de recabar dictamen del **Consejo de Estado** u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el particular no justifique la existencia de alguna de las cuatro causas apuntadas como fundamento de su recurso.

Transcurrido el plazo de **tres meses** desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá **desestimado** (silencio administrativo negativo), quedando abierta la **vía jurisdiccional contencioso-administrativa**.

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