Régimen Jurídico de la Utilización de Bienes Demaniales: Común, Especial y Privativo
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Régimen Jurídico de la Utilización de Bienes Demaniales
La utilización de los bienes de dominio público, también conocidos como bienes demaniales, se rige por principios específicos del Derecho Administrativo. La Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) establece una clasificación fundamental para comprender las distintas formas en que los ciudadanos y las entidades pueden interactuar con estos bienes. A continuación, se detallan los tipos de uso y sus implicaciones jurídicas.
1. El Uso Común
El uso común es aquel que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados. Según el artículo 85.1 de la LPAP, este tipo se define como “uso común general”. La determinación de qué usos se corresponden con el uso común depende del tipo de bien de que se trate.
Consecuencias Jurídicas del Uso Común:
- Libertad de acceso: Cualquier ciudadano puede aprovechar o utilizar el bien sin restricciones específicas.
- Gratuidad: No está sujeto a contraprestación alguna por su utilización.
- Igualdad: Nadie puede ser discriminado por la Administración Pública (AP) en la utilización común de los bienes de uso general. A su vez, el usuario no puede excluir o menoscabar con su uso la utilización por parte de otros interesados.
2. El Uso Común Especial
El uso común especial es aquel que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes. Estas circunstancias determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de este. Se trata de un tipo autónomo de utilización de los bienes de uso público.
Características del Uso Común Especial:
- Es un uso compatible con el uso común.
- Se singulariza por concurrir alguna circunstancia que determina un exceso de utilización respecto del uso común, pero este exceso no puede excluir la utilización por otros interesados.
Consecuencias del Uso Común Especial:
- La exigencia de un título formal que lo habilite.
- La posibilidad de quedar sujeto al pago de una tasa.
3. El Uso Privativo
El uso privativo es aquel que determina la ocupación de una porción de dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados. Sus notas distintivas son las siguientes:
Notas Distintivas del Uso Privativo:
- El uso se exterioriza en la práctica en la ocupación de una porción de dominio público, que puede ser con transformación (mediante obras o instalaciones) o sin transformación (con bienes muebles o instalaciones desmontables) de la correspondiente porción del bien de dominio público.
- La exclusión o limitación de cualesquiera otras utilizaciones, de modo que el uso privativo es un uso impeditivo y excluyente de otro uso incompatible, singularmente del uso común.
Consecuencias Jurídicas del Uso Privativo:
- La necesidad de un título administrativo que lo legitime (concesión o autorización, en caso de bienes muebles u obras desmontables con duración inferior a 4 años).
- La exigencia de una tasa o contraprestación (artículo 92.5 de la LPAP).
- El plazo límite es de cuatro años si el título es una autorización, y de cinco años si se ha otorgado por concesión.