Régimen Jurídico de la Validez Plenaria y Acuerdos Locales: El Papel Esencial del Secretario Municipal
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Cuestiones Jurídicas sobre la Validez de Sesiones Plenarias y Acuerdos Locales
El presente documento aborda una serie de interrogantes fundamentales en el ámbito del Derecho Administrativo Local, centrándose en la validez de las sesiones plenarias y los acuerdos adoptados por los órganos colegiados municipales, con especial énfasis en el rol del Secretario.
1. ¿La sesión plenaria está válidamente constituida?
De conformidad con el artículo 90.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, la sesión plenaria del Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo objeto de consulta no estaba válidamente constituida. Esta invalidez se debe a la ausencia del Secretario o de quien legalmente debiera sustituirle, dado que la sustitución efectuada no se ajustó a la legalidad vigente. Por consiguiente, la nulidad vicia la propia celebración del Pleno.
En el presente supuesto, no resulta admisible el argumento de que la presencia del Secretario no es esencial para la formación de la voluntad del órgano colegiado, atendiendo a la naturaleza de sus competencias. Si bien es cierto que en la sesión plenaria no se hubiera procedido a votación alguna y que la función del Secretario del Ayuntamiento no se circunscribe directamente a la perfección de la voluntad del Pleno, ello no implica que su presencia no sea una contribución fundamental a la formación de dicha voluntad. Precisamente, su función de asesoramiento jurídico y fe pública puede determinar la no adopción de acuerdos, incluso si son deseados por el Alcalde y los Concejales, en caso de que estos contravengan el ordenamiento jurídico.
2. ¿Los acuerdos adoptados en la sesión plenaria son válidos?
Dado que la sesión plenaria del Ayuntamiento no estaba válidamente constituida, debido a la ausencia del Secretario o de quien legalmente debiera sustituirle, ello conlleva la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en dicha sesión.
3. ¿Se puede aplicar al caso planteado el principio de conservación de los actos administrativos?
El principio de conservación de los actos administrativos, consagrado en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (norma aplicable al momento de los hechos), solo resultaría aplicable si se tratara de actos susceptibles de ser considerados de forma independiente. Sin embargo, esta situación no se presenta en el supuesto fáctico planteado, puesto que el vicio de nulidad afectó a la propia constitución y celebración del Pleno.
Por consiguiente, al tratarse de un supuesto en el que la ausencia del Secretario o de quien legalmente deba sustituirle vicia de nulidad la constitución del Pleno, se deriva la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados, a los cuales no es posible aplicar el principio de conservación de los actos administrativos.