Régimen de la Mora y la Transferencia del Riesgo en las Obligaciones Civiles
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La Mora del Deudor y la Alteración del Riesgo
El artículo 1550 consagra como regla general que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se debe es del acreedor (*res perit creditori*). Es decir, si la cosa perece o se destruye por caso fortuito o por fuerza mayor, el acreedor de todas formas debe cumplir con su prestación. Sin embargo, en caso de la mora del deudor, el riesgo es del deudor (*res perit debitori*).
Reglamentación Legal de la Mora en el Código Civil
No existe una reglamentación sistemática de la mora en nuestro Código Civil (CC), solo hay disposiciones específicas que se refieren a ella:
- El artículo 1548 se refiere al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
- El artículo 1680, por su parte, se refiere al caso de la cosa que ya ha sido ofrecida al acreedor.
- También son relevantes los artículos 1552, 1558, 1604 y 1827.
Triple Graduación de la Intervención del Acreedor en el Incumplimiento
Existe una triple graduación de la intervención del acreedor en el incumplimiento:
Dolo o Culpa del Acreedor
Que este se deba al dolo o culpa del acreedor, es decir, existe negligencia o intención dolosa del acreedor, la cual provoca el incumplimiento. La responsabilidad del deudor no surge, porque se elimina la imputabilidad requerida para hacerlo responder. Para el deudor, esto se considera un hecho ajeno, pudiendo ser un caso fortuito o fuerza mayor (Ej. Arts. 2015 y 2018).
Falta de Colaboración Necesaria
Hay obligaciones que no pueden cumplirse sin la colaboración del acreedor. Esta situación no se encuentra prevista expresamente, pero se ha fallado que si el acreedor debía cobrar en el domicilio del deudor y no prueba haberlo hecho, no hay mora para el deudor, ya que el retardo no le es imputable.
La Mora del Acreedor (*Mora Creditoris*)
Determinación del Inicio de la Mora del Acreedor
No se ha señalado por el legislador cuándo se produce la mora del acreedor, pero la doctrina dice que para que se pueda considerar que el acreedor está en mora, es necesario que el deudor le haya manifestado su intención de cumplir y que el pago ofrecido reúna todos los requisitos legales (que sea apto para extinguir la obligación).
Efectos Jurídicos de la Mora del Acreedor
Efectos que trae aparejada la mora del acreedor:
- Descarga o libera al deudor del cuidado ordinario, de manera que en este supuesto el deudor solo responderá en caso de dolo o culpa grave (Arts. 1680 y 1827).
- Obligación de indemnizar perjuicios: El acreedor queda obligado a indemnizar los perjuicios que esta situación podría acarrearle al deudor (deberá abonar todos los gastos y expensas que signifique el mantener en su poder la cosa por el deudor).