Régimen de Nulidad de Acuerdos Plenarios Locales por Ausencia del Secretario: Doctrina y Jurisprudencia
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Caso Práctico 3: Vicios de Nulidad en Sesiones Plenarias Locales
1. ¿Está constituida válidamente la sesión plenaria?
Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la corporación, nunca inferior a tres (3).
Ante la ausencia del secretario, el alcalde debe nombrar un secretario habilitado accidental (con la titulación requerida), bien a través de un proceso de selección, o bien a través de personal fijo de la corporación del ayuntamiento (igualmente con la titulación requerida).
Si no hay secretario, no hay pleno (según el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-). Por lo tanto, la sesión plenaria no está constituida válidamente.
2. ¿Son válidos los acuerdos adoptados en la sesión plenaria?
Aunque el secretario no concurre a la formación de la voluntad del Pleno del Ayuntamiento como órgano colegiado, siendo sus competencias únicamente de asesoramiento y dación de fe, podría argumentarse que los acuerdos no se dictaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.
No obstante, la jurisprudencia y la normativa local establecen una regla clara: si el Pleno no se constituye válidamente, los acuerdos son nulos de pleno derecho (conforme al artículo 90.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el RD 2568/1986, de 28 de noviembre).
3. ¿Es aplicable al caso planteado el principio de conservación de los actos administrativos?
No es aplicable, ya que la nulidad afectó a la celebración misma del Pleno, y no a algún acto que pudiera considerarse aislado. El vicio de nulidad es de tal magnitud que compromete la existencia del órgano decisorio.
Debate Jurisprudencial y Aplicación del Principio de Conservación
En primera instancia, la sentencia recogió que sí se aplicaba el principio de conservación de los actos administrativos, citando expresamente el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actualmente derogado, pero aplicable al momento de los hechos), bajo el entendimiento de que el contenido de los actos hubiera sido el mismo de no haber existido la irregularidad.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 04/05/2001 revocó esta aplicación, estableciendo que el principio de conservación no es aplicable en este supuesto. El Tribunal argumentó que esta aplicación solo podría efectuarse si se tratara de actos que pudieran considerarse aisladamente, y ello no sucedió en el caso de autos, ya que el vicio de nulidad afectó a la celebración misma del Pleno.