Régimen de la Prisión Permanente Revisable y el Concepto Jurídico de Persona Desamparada
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La Prisión Permanente Revisable en el Código Penal
Las cualificaciones del artículo 140 tienen un régimen punitivo completamente distinto, desde el momento en que la pena aplicable es la prisión permanente revisable. Si la pena es esta, las circunstancias agravantes o atenuantes que normalmente concurran no modificarán el marco penal, salvo que por algún modo expresamente previsto se pueda aplicar la pena inferior en grado.
Artículo 140
1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- 1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
- 2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
- 3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente.
Concepto de Persona Desamparada y Situación de Peligro
Persona desamparada es la que no puede prestarse ayuda a sí misma ni tiene a nadie que se la preste. Por peligro debe entenderse la probabilidad de que se produzca un determinado resultado; generalmente un resultado perjudicial para la vida o la integridad corporal.
Para que el peligro sea jurídicamente relevante, debe reunir las siguientes características:
- Manifiesto: Es decir, que debe ser perceptible y cognoscible para la generalidad de las personas.
- Grave: Gravedad que depende tanto de la índole del mal que se cierne sobre el sujeto, como del grado de probabilidad e inminencia.
- Objetivamente actual: El peligro tiene que ser real y presente en el momento de la acción u omisión.
Es indiferente la causa, voluntaria o involuntaria, externa o interna, de la situación peligrosa, salvo que el peligro consista en sí en un ataque delictivo (véase lo dicho supra respecto al art. 450) o provenga de la actuación del propio sujeto activo (en cuyo caso se aplica el art. 195.3, véase infra).