Régimen Procesal del Interés Casacional y el Recurso de Filiación: Prueba y Legitimación
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El Interés Casacional y el Recurso Extraordinario de Filiación
El Interés Casacional en el Recurso de Casación
El concepto de interés casacional es fundamental para la admisión de recursos ante el Tribunal Supremo. Se define en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de la siguiente manera:
«Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.»
Recurso Extraordinario en Procesos de Filiación, Paternidad y Maternidad
Competencia
- Se rige por las normas generales de determinación de la competencia judicial.
Partes Procesales
La intervención de las partes y del Ministerio Fiscal (MF) presenta especialidades:
Intervención del Ministerio Fiscal (MF)
- El MF participará como parte en estos procesos, representando al menor o incapaz (Art. 765.1 LEC), aunque también podrán hacerlo sus representantes legales.
- En el resto de procesos de filiación, el MF actuará como interviniente, sin adoptar una posición de parte procesal (Art. 749.1 LEC).
Legitimación Activa
- Corresponde al padre o madre y al hijo menor de edad o incapacitado, por quienes actuarán su representante legal o el MF indistintamente (Art. 765.1 LEC).
- Se aplica lo dispuesto en los artículos 132, 133, 136, 137, 139 y 140 del Código Civil (CC), según los casos.
- Cualquier persona con interés legítimo puede ejercer la acción, salvo que la filiación reclamada contradiga otra establecida legalmente (Art. 131 CC).
- Los herederos pueden suceder al actor si este fallece (Art. 765.2 LEC).
Legitimación Pasiva
- Recae, en función de la demanda interpuesta, en las personas determinadas en el artículo 766 LEC, incluyendo a sus herederos.
Especialidades en Materia de Prueba (Art. 767 LEC)
- A la demanda debe acompañarse un principio de prueba de los hechos en que se funde (Art. 767.1).
- Es admisible la prueba de investigación de la paternidad y maternidad, mediante toda clase de medios, incluso biológicos (Art. 39.2 CE y 767.2 LEC). Las autoridades tienen la obligación de colaborar en su práctica.
- La negativa injustificada a la práctica de pruebas biológicas puede tener los efectos previstos en el artículo 767.4 LEC.
- Es posible que se reconozca la determinación o se estime la impugnación por alguno de los indicios del artículo 767.3 LEC.
Medidas Cautelares (Art. 768 LEC)
- Se pueden solicitar posibles alimentos durante la tramitación de la causa o las medidas de protección que fueran necesarias.
- Estas medidas pueden acordarse incluso con carácter previo al proceso principal.
- Normalmente se adoptan en audiencia contradictoria, salvo que deban adoptarse inmediatamente por razones de urgencia.