Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado: Incumplimiento del Derecho de la Unión Europea y Leyes Inconstitucionales

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Régimen de Responsabilidad Patrimonial por Incumplimiento del Derecho de la Unión Europea

El Derecho de la Unión Europea establece, en relación con la actividad de los órganos comunitarios y sus agentes y personal, un régimen de responsabilidad extracontractual. El artículo 340 TFUE lo formula en los siguientes términos: «En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros».

Este régimen de responsabilidad patrimonial se refiere a la Administración y a cualesquiera otras instituciones y poderes de la Unión Europea. No obstante, dado que la ejecución de gran parte del Derecho de la Unión Europea queda atribuida a los propios Estados miembros, cuando estos incurran en infracción o vulneración del mismo y de ello deriven daños para los particulares, los Estados también deberán responder y, por tanto, compensarles patrimonialmente por los daños producidos. Esta responsabilidad patrimonial de los Estados por incumplimiento del DUE es un principio general del ordenamiento jurídico comunitario.

Conviene destacar, ante todo, que esta responsabilidad se hace efectiva con independencia del órgano del Estado a cuya acción u omisión sea imputable el incumplimiento, por lo que alcanza, no solo a la Administración, sino también a los órganos judiciales y al propio legislador.

Requisitos para la Responsabilidad de los Estados por Incumplimiento del DUE

Con carácter general, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) exige tres requisitos para que concurra la responsabilidad de los Estados por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea:

  • Que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares.
  • Que la violación esté suficientemente caracterizada.
  • Que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesionados.

No basta con que concurra alguna de esas circunstancias, ya que lo que debe ponerse de manifiesto es la gravedad de la infracción y el carácter injustificado o irrazonable de la decisión. En consecuencia, no habrá responsabilidad cuando el pretendido incumplimiento sea dudoso o simplemente posible en atención a una interpretación subjetiva de la norma o de la jurisprudencia comunitaria.

La Realidad del Daño y el Nexo Causal

En cuanto a los restantes requisitos, la «realidad del daño» se refiere a que el perjuicio cuya reparación se solicita sea real y cierto, lo que corresponde acreditar al recurrente. Por lo que atañe a la relación de causalidad, debe existir un nexo causal directo entre el comportamiento reprochado a la institución, órgano o autoridad, y el perjuicio.

Responsabilidad por Incumplimiento Judicial del Derecho de la Unión Europea

El cauce para exigir la responsabilidad por incumplimiento judicial del ordenamiento de la Unión Europea será el de la responsabilidad por error judicial.

Responsabilidad del Poder Legislativo

Responsabilidad por Leyes Declaradas Inconstitucionales

Cuando se sufre un perjuicio patrimonial por la aplicación de una ley que posteriormente es declarada inconstitucional, la víctima, como regla general, debe ser indemnizada. Esto aplica incluso si no ha impugnado el acto de aplicación o, aun habiéndolo impugnado, el recurso hubiera sido desestimado y su legalidad confirmada mediante sentencia.

No obstante, frente a esta regla, solo cabe una excepción, que la misma jurisprudencia enuncia en estos términos: cuando exista una declaración expresa del Tribunal Constitucional acerca del alcance de la declaración de inconstitucionalidad que pronuncia, la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado-legislador deberá atenerse a la misma.

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