Régimen de Responsabilidad Patrimonial: Procedimiento Administrativo y Competencia Jurisdiccional Exclusiva

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El Procedimiento Administrativo de Exigencia de Responsabilidad Patrimonial

El procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial puede iniciarse de oficio, lo cual constituye una novedad legislativa. No obstante, la vía más común es la iniciación a instancia del interesado mediante una reclamación formal.

Requisitos de la Reclamación del Interesado

La reclamación debe especificar claramente los siguientes elementos, tal como lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y lo confirma el Consejo de Estado:

  • Las lesiones o daños producidos.
  • La relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público.
  • La evaluación económica de los daños.
  • El momento exacto en que se produjo la lesión.

Terminación del Procedimiento

El procedimiento finaliza mediante una resolución emitida por el Ministro competente, o por los órganos de las Comunidades Autónomas (CC. AA.) y la Administración Local, siempre que sus normativas internas así lo indiquen. La terminación puede ser:

  1. Convencional: Mediante acuerdo entre las partes.
  2. Por Acto Expreso: Mediante la resolución formal.
  3. Por Acto Presunto (Silencio Administrativo): Si transcurren seis (6) meses sin que exista una resolución expresa, la reclamación se entenderá desestimada por silencio administrativo negativo.

El Procedimiento Abreviado

Existe también el Procedimiento Abreviado, diseñado para acortar los plazos en aquellos casos donde la relación entre el funcionamiento del servicio público y la lesión es inequívoca, junto con la valoración del daño y el cálculo de la indemnización. Este procedimiento establece plazos máximos reducidos:

  • Plazo máximo de resolución por silencio administrativo: 30 días.
  • Dictamen del Consejo Consultivo: 10 días.
  • Trámite de audiencia: 5 días.

Competencia Jurisdiccional en Materia de Responsabilidad Patrimonial

La determinación del orden jurisdiccional competente para revisar los actos administrativos relativos a la responsabilidad patrimonial ha sido históricamente un tema complejo y problemático tanto en la legislación como en la jurisprudencia española. Tradicionalmente, la atribución de competencia dependía de la naturaleza (ya sea pública o privada) del acto causante de la responsabilidad, pudiendo recaer en el orden contencioso-administrativo o en el orden civil.

Evolución Histórica de la Competencia Jurisdiccional

La evolución normativa sobre la competencia ha sido la siguiente:

  1. Inicio: Inicialmente, la competencia se repartía entre ambos órdenes (Civil y Contencioso-Administrativo) dependiendo de la naturaleza del acto.
  2. Ley de Expropiación Forzosa (LEF): Atribuyó la competencia exclusivamente al orden contencioso-administrativo.
  3. Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LRJAE, 1957-1998): Reinstauró la dualidad de órdenes, lo que generó un periodo de conflicto de competencias y gestión deficiente.
  4. Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC): Atribuyó la competencia al orden contencioso-administrativo, aunque de manera poco clara.
  5. Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP): Modificó la regulación, haciéndolo de forma clara, pero resultó normativamente insuficiente.
  6. Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS): La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo dictaminó que la competencia correspondía definitivamente al orden contencioso-administrativo. Sin embargo, las Salas 1ª (Civil) y 4ª (Social) mostraron resistencia a aceptar esta exclusividad.
  7. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, 1998): Estableció que la competencia era exclusiva del orden contencioso-administrativo. No obstante, surgieron casos particulares con compañías de seguro donde aún intervenía el orden civil.
  8. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, 2003): Para acabar con esta dualidad, se modificó la LOPJ en 2003, dejando claro que la competencia para conocer de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exclusiva del orden contencioso-administrativo.

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