Regímenes de Invalidez de Actos Administrativos: Nulidad, Anulabilidad e Irregularidades
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Nulidad de Pleno Derecho
La Nulidad de Pleno Derecho carece de una definición legal explícita. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia ofrecen un concepto, considerándola como una invalidez estructural y radical que opera automáticamente, afectando al acto administrativo cuando incurre en alguno de los vicios previstos en la ley.
Características de la Nulidad de Pleno Derecho
- Invalidez estructural: Es el vicio que la provoca, consistente en la ausencia total de un elemento esencial: subjetivo, objetivo o formal.
- Invalidez radical: Imposibilidad de subsanación del acto nulo; el acto no es susceptible de confirmación.
- Invalidez automática: Se produce sin necesidad de previa impugnación. No obstante, el privilegio de ejecutividad del acto administrativo provoca una apariencia de acto válido que matiza esta automaticidad, limitándola a supuestos marginales en que el acto sea externo e ilegal. La ley admite y regula la acción de declaración de nulidad y un procedimiento de revisión de oficio por la propia Administración sobre sus actos nulos.
- Invalidez tasada: Solo se produce cuando el acto administrativo incurre en alguno de los vicios expresamente tasados en la ley.
Causas de Nulidad (Artículo 62.1 de la Ley 30/1992)
Son causas de nulidad de pleno derecho:
- Que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles del recurso de amparo.
- Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Los que tengan contenido imposible.
- Los constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ella.
- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Estas reglas esenciales incluyen:
- Convocatoria
- Orden del día
- Quórum de asistencia y votación requeridos
- Regularidad de las deliberaciones y la votación
- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición legal.
El apartado 2 del Artículo 62 de la Ley 30/1992 se refiere a la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución Española, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras.
Anulabilidad
La Anulabilidad, regulada en el Artículo 63 de la Ley 30/1992, es una invalidez estructural, relativa y no automática que prevé el ordenamiento administrativo cuando los actos de las Administraciones Públicas incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder.
Causas de Anulabilidad
- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
- El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Actos Administrativos Irregulares
Se considera que un acto administrativo es irregular cuando la infracción no afecta a un elemento esencial o, tratándose del procedimiento administrativo, no determina la indefensión.
Defecto de Forma (Artículo 63.2 de la Ley 30/1992)
El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. El Tribunal Supremo (TS) considera que el criterio para determinar si un vicio de forma es invalidante consiste en observar si, de haberse cumplido dicha forma, el contenido del acto habría sido igual o habría variado.
Actuaciones Fuera de Plazo (Artículo 63.3 de la Ley 30/1992)
La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto si así lo impone la naturaleza del término o plazo.
Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas están obligadas a observar los términos y plazos establecidos en las leyes. La inobservancia de los mismos puede fundar una acción de responsabilidad si provoca un daño concreto y efectivo en el ciudadano.
El Tribunal Supremo elude esta consecuencia y no suele declarar el derecho de los particulares a ser indemnizados por perjuicios de demora, a menos que este deber de reparar se imponga por normas específicas. Ejemplo: Artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Finalmente, el Artículo 28.3 de la Ley 30/1992 señala que las actuaciones de autoridades y personal al servicio de la Administración Pública en las que concurran motivos de abstención no implicarán la invalidez de los actos en que hayan intervenido.