Regímenes de Responsabilidad y Liquidación Posesoria en el Derecho Civil

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Responsabilidad del Accipiens de Mala Fe

En caso de mala fe del accipiens, su responsabilidad por la pérdida o deterioro de la cosa que debe devolver se agrava. Específicamente:

  • Si la prestación consistió en dinero: Al principal deberán añadirse los correspondientes intereses legales.
  • Si la cosa (genérica o específica) era fructífera: Junto a ella, deberá entregar tanto los frutos generados como aquellos que, en condiciones normales, se hubieran debido producir.

Asimismo, el accipiens de mala fe deberá soportar:

  • Los menoscabos que haya sufrido la cosa por cualquier causa, incluido el caso fortuito.
  • Los perjuicios que se irrogaren al solvens hasta que la recobre, es decir, hasta el preciso instante en que la cosa vuelva a la posesión del solvens.

Liquidación del Estado Posesorio: Normas Aplicables

El Código Civil dispone que, en cuanto al abono de mejoras y gastos realizados por quien indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el Título V del Libro II.

La utilización de la cosa conlleva, normalmente, una serie de gastos que pueden ser o no reintegrables al poseedor que deja de serlo. El criterio fundamental para determinar su reintegro sigue siendo el de la buena o mala fe. Se distinguen los siguientes tipos de gastos:

A) Gastos Necesarios

Son aquellos cuya ejecución está ligada a la propia conservación de la cosa o a la obtención de su rendimiento natural. Solo el poseedor de buena fe tiene derecho de retención, es decir, el derecho a seguir poseyendo material, efectiva y legítimamente la cosa mientras no se le satisfagan dichos gastos.

B) Gastos Útiles o Mejoras

Para el Código Civil, son gastos útiles aquellos que conllevan un incremento del valor de la cosa. De ahí que, en la práctica, sea frecuente hablar de mejoras en lugar de gastos útiles.

El poseedor de buena fe cuenta a su favor con derecho de retención, lo que le asegura la satisfacción de su interés por los gastos realizados en mejoras.

Respecto al poseedor de mala fe, el Código no se pronuncia de forma expresa. La opinión mayoritaria entiende que no deberán serle abonados.

C) Gastos Suntuarios

El Código se refiere a ellos con la denominación de gastos de puro lujo o mero recreo. Son gastos provocados únicamente por el afán de lujo, sin que supongan aumentar el rendimiento económico de la cosa fructífera a la que benefician (por ejemplo, el empedrado del camino de acceso a un cortijo) o el valor de las cosas no fructíferas.

Estos gastos no son abonables ni al poseedor de mala fe ni al de buena fe. No obstante, el Código permite al poseedor que ha efectuado gastos de carácter suntuario llevarse los adornos y ornamentos añadidos a la cosa principal, siempre que cumpla unos requisitos expresamente tasados.

El Enriquecimiento Injusto

Antecedentes Históricos

  • Sistema romano clásico: Perfiló una serie de acciones tendentes a procurar que, en ningún caso, se produjeran situaciones de enriquecimiento patrimonial privadas de causa y fundamento.
  • Con la Codificación: El Code Civil no reguló expresamente una acción de enriquecimiento.
  • Doctrina actual: Se pronuncia a favor de la existencia de una regla jurídica o de un principio general del Derecho que proscribe el enriquecimiento injusto.

Fundamento de la Prohibición del Enriquecimiento Injusto

El fundamento de la obligación dimanante del enriquecimiento injusto ha sido ampliamente discutido por la doctrina.

  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) parece cimentarse, sobre todo, en razones de equidad. Sin embargo, dado que la equidad requiere en nuestro sistema una norma expresa y habilitante en cada caso, la mayor parte de las sentencias suelen argumentar trayendo a colación la idea de principio general del Derecho.
  • La doctrina pone de manifiesto que la obligación de resarcimiento de quien se ha enriquecido torticeramente a costa de otro constituye el fundamento último de numerosas disposiciones del Código Civil (CC).

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