Reglamentación del Seguro Social de Accidentes y Enfermedades Profesionales: Administradores Delegados y Cotizaciones

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Artículo 23°.- Administradores Delegados del Seguro

Las entidades empleadoras que, según informe de la Dirección del Trabajo, ocupen habitualmente en sus faenas 2.000 o más trabajadores, y cuyo capital y reservas sea superior a mil quinientos sesenta ingresos mínimos para fines no remuneracionales, podrán actuar como administradores delegados del Seguro previa autorización de la Superintendencia, en las siguientes condiciones:

  • a) Deberán poseer y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación.
  • b) Deberán realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
  • c) Deberán otorgar beneficios iguales o superiores a los que conceda el delegante.
  • d) No podrán otorgar ni pagar pensiones. Estas prestaciones se otorgarán y pagarán por el INP.
  • e) Deberán constituir, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, una garantía que consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo, hecho en el INP, equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley.
  • f) Deberán contar con el o los Comités Paritarios a que se refiere el artículo 66° de la ley.
  • g) Deberán incluir en la protección que otorguen, a la totalidad de sus trabajadores, para lo cual gestionarán la delegación ante el INP.
  • h) No podrán deducir suma alguna del aporte a que se refiere el artículo 25° para gastos de administración.

Artículo 28°.- Solicitud para ser Administrador Delegado

Las entidades empleadoras que, cumpliendo con las exigencias legales y reglamentarias, ejercieren el derecho a ser administradores delegados, deberán solicitarlo por escrito al INP.

Artículo 30°.- Organismos Intermedios o de Base

Los organismos intermedios o de base podrán ser autorizados por el INP y las Mutualidades para el otorgamiento de determinadas prestaciones del Seguro, siempre que tengan un número de afiliados no inferior a 200.

Artículo 31°.- Prestaciones Convenibles con Organismos Intermedios

Las prestaciones que se podrán convenir con los organismos intermedios o de base, serán:

  • a) El otorgamiento de prestaciones médicas, las que no podrán ser inferiores a las que proporcionen los organismos administradores.
  • b) La entrega de subsidios.
  • c) La entrega de indemnizaciones.

Artículo 32°.- Recursos para Organismos Intermedios

Los organismos administradores deberán proporcionar a los organismos intermedios o de base los recursos para atender el otorgamiento de las prestaciones según el convenio que celebren al efecto.

Artículo 33°.- Garantía de Organismos Intermedios

Respecto de la garantía que constituyan los organismos intermedios o de base regirá lo prescrito en el inciso primero del artículo 29.

Artículo 36°.- Límite de Gastos de Administración

El INP, los Servicios, las SEREMI y las Mutualidades, no podrán destinar a los gastos de administración del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para este Seguro.

Artículo 36° bis.- Obligaciones de Estadísticas y Contabilidad

Los administradores del Seguro y los administradores delegados estarán obligados a mantener las estadísticas y la contabilidad del sistema en la forma que determine la Superintendencia de Seguridad Social.

TÍTULO IV: Cotizaciones y Financiamiento

Artículo 37°.- Cotización Adicional Diferenciada

La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley se sumará a la cotización básica general establecida en la letra a) del artículo 15 de la ley, calculándose sobre las remuneraciones o rentas indicadas en el artículo 17 de la ley y el producto se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones previsionales.

Artículo 39°.- Presupuesto Anual del Seguro

Los organismos administradores deberán aprobar anualmente, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia, un presupuesto para la aplicación del Seguro.

Artículo 40°.- Reserva Adicional de Mutualidades

Las Mutualidades deberán, además, formar con arreglo al Estatuto Orgánico una reserva adicional para atender el pago de las pensiones y sus futuros reajustes.

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