Reglamento sobre Control de Calidad en Productos Farmacéuticos

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Art. 103. Un reglamento determinará las normas de control de calidad a las que estarán sujetos los productos farmacéuticos y cosméticos que se importen o fabriquen en el país. No obstante, todo laboratorio de producción deberá tener su propio sistema de control de calidad de sus productos, a cargo de un farmacéutico o químico-farmacéutico.

Art. 105. El Ministerio de Salud aprobará la o las farmacopeas que regirán en el país.

Art. 106. Requerirán del registro previo a que se refiere el inciso primero del artículo 102, la fabricación, importación, internación, distribución, transferencia, posesión o tenencia de productos estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que produzcan efectos análogos, los que, incluido su consumo, se someterán a las disposiciones de un reglamento especial; como asimismo el tránsito en la República hacia países extranjeros de estas sustancias, respetándose las obligaciones contraídas por el Estado en sus convenios y tratados internacionales.

Art. 107. Cuando lo requiera la debida protección de la salud pública, el Presidente de la República podrá, previo informe del Director General de Salud, aplicar las normas contenidas en el artículo anterior a medicamentos tales como estimulantes, sedativos, hipnóticos, tranquilizantes o ataráxicos.

Art. 108. Se entenderá por alimentos o productos alimenticios cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas sustancias.

Art. 109. El reglamento determinará las características que deben reunir los alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano.

Art. 110. Corresponderá a la autoridad sanitaria aprobar la instalación y controlar el funcionamiento de:
a) los locales destinados a la producción, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y venta de alimentos, y
b) los mataderos y frigoríficos, públicos y particulares. Corresponderá asimismo a dicha autoridad realizar, directamente o mediante delegación a entidades públicas o privadas idóneas o a profesionales calificados, la inspección médico-veterinaria de los animales que se beneficien en ellos y de las carnes. El Servicio Nacional de Salud cobrará por estas prestaciones las tarifas que señalan los aranceles que se dicten en conformidad a la letra f) del artículo 9°.

Art. 111. El Servicio Nacional de Salud concederá permisos que autoricen la producción, distribución o expendio de todos los alimentos.

Art. 112. Solo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes posean el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. Asimismo, podrán ejercer profesiones auxiliares de las referidas en el inciso anterior quienes cuenten con autorización del Director General de Salud. Un reglamento determinará las profesiones auxiliares y la forma y condiciones en que se concederá dicha autorización, la que será permanente, a menos que el Director General de Salud, por resolución fundada, disponga su cancelación. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con la autorización del Director General de Salud podrán desempeñarse como médicos, dentistas, químicos-farmacéuticos o matronas en barcos, islas o lugares apartados, aquellas personas que acrediten título profesional otorgado en el extranjero.

Art. 114. Prohíbese a una misma persona ejercer conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y las de farmacéutico, químico-farmacéutico o bioquímico.

Art. 115. Los cirujano-dentistas solo podrán prestar atenciones odonto-estomatológicas. Podrán, asimismo, adquirir o prescribir los medicamentos necesarios para dichos fines, de acuerdo al reglamento que dicte el Director General de Salud.

Art. 116. Los laboratoristas dentales solo podrán ejercer sus actividades a indicación de cirujano-dentistas, quedándoles prohibido ejecutar trabajos en la cavidad bucal.

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