Reglamento Ley 16.744: Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

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Título I (Artículos 1 a 6): Disposiciones Generales

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la Ley 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Artículo 1°: Definiciones

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

  1. "Trabajador": toda persona, sea empleado, obrero, aprendiz, servidor doméstico o que en cualquier carácter preste servicios a las "entidades empleadoras" definidas por el artículo 25° de la ley, o que reciba una remuneración.
  2. "Trabajadores Independientes": todos aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, sea independientemente o asociados, tengan o no capital propio y sea que en sus profesiones, labores u oficios.
  3. "INP": al Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal del ex - Servicio de Seguro Social y de las ex Cajas de Previsión, fusionados en el mismo.
  4. "Seguro": al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
  5. "Mutualidades": a las Mutualidades de Empleadores.
  6. “Servicio” o “Servicios”: a los Servicios de Salud.
  7. “SEREMI”: a la o las Secretaría(s) Regional(es) Ministerial(es) de Salud.
  8. “Organismos administradores”: al Instituto de Normalización Previsional.
  9. "Administradores delegados" o "administradores delegados del seguro": a las entidades empleadoras que, en la forma y condiciones establecidas en la ley y en el presente reglamento, tomen a su cargo el otorgamiento de las prestaciones derivadas del Seguro.
  10. "Organismos intermedios o de base": las Oficinas, Servicios o Departamentos de Bienestar, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y los sindicatos legalmente constituidos.
  11. "Superintendencia": la Superintendencia de Seguridad Social.
  12. "Ley": sin especificación de su número o desprovista la expresión de toda mención, la Ley 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Artículo 2°: Cobertura Automática

El trabajador de pleno derecho quedará automáticamente cubierto por el Seguro.

Artículo 3°: Derogación

Derogado.

Artículo 4°: Declaración Jurada de Actividad

Las entidades empleadoras deberán entregar, en el acto del pago de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su actividad. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia.

Artículo 5°: Responsabilidad Subsidiaria

El dueño de una empresa, obra o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones que impone el Seguro a sus contratistas en su calidad de entidades empleadoras.

Título II (Artículos 7 a 11): Trayecto y Enfermedades

Artículo 7°: Trayecto Directo

El trayecto directo es el que se realiza de habitación a lugar de trabajo y viceversa.

Artículo 8°: Pérdida de Órganos Artificiales

La pérdida de órganos o partes artificiales que substituyen a los naturales y ejercen sus funciones debe estimarse como accidente del trabajo.

Artículo 11: Calificación de Enfermedades Profesionales

La calificación y evaluación de las enfermedades profesionales se establecerá en un reglamento especial.

Título III (Artículos 12 a 36): Administración del Seguro

Artículo 12: Administradores del Seguro

El Seguro será administrado por:

  1. Los Servicios, las SEREMI y el INP.
  2. Las Mutualidades constituidas con arreglo a la ley y a su Estatuto Orgánico.
  3. Los administradores delegados.

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