Reglamento de la profesión de Contador Público en Venezuela

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Artículo 1

La profesión de Contador Público y su ejercicio se regirán por la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el presente Reglamento.

Parágrafo Único

Las normas del Código de Ética Profesional y de los reglamentos internos que dicten la Federación y los Colegios de Contadores Públicos, deberán sujetarse a la Ley de Ejercicio de la Contaduría y al presente Reglamento.

Artículo 2

El ejercicio de la profesión de Contador Público no constituye actividad mercantil y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio industriales.

CAPÍTULO II

De la inscripción en el Colegio

Artículo 3

La solicitud de inscripción del título correspondiente se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañará el título de Contador Público expedido o revalidado en Venezuela de conformidad con las leyes, debidamente protocolizado.

  • Si se llenan los requisitos legales y reglamentarios la Junta Directiva del Colegio aprobará la solicitud de inscripción, lo notificará al interesado y cumplidas estas formalidades ordenará inscripción del título en el libro denominado Libro de Inscripción de Títulos de Contadores Públicos, expedirá al interesado constancia de la inscripción y lo participará a la Federación de colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
  • La negativa de inscripción deberá ser razonada, emitida por escrito y notificada al interesado.

Artículo 4

El Colegio asignará a toda inscripción un número, de acuerdo a la presentación de cada solicitud. El profesional deberá mencionar dicho número en todos los documentos que firme en su carácter de tal precedido por las siglas C.P.C.; que significan Contador Público Colegiado.

Parágrafo Único

La Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela pondrá a disposición de cada Colegio, los números que éstos asignarán a sus miembros, a fin de que la numeración correspondiente tenga carácter nacional.

Artículo 5

Si la solicitud fuese negada o no se decidiere en el término de treinta días consecutivos, desde la fecha de introducción de la misma, el interesado podrá recurrir dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos, el cual deberá decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes.

Parágrafo Único

Si el Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos no decidiere en el lapso a que se refiere el artículo anterior, se entenderá confirmada la negativa de inscripción.

Artículo 7

Por actividad profesional del Contador Público se entiende tanto el ejercicio independiente de la profesión, como los servicios prestados bajo una relación de dependencia.

Artículo 8

Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos para cualquiera de las siguientes actividades:

  1. Para la representación de otro Contador Público o firmas de contadores públicos domiciliados o construidos en el territorio venezolano o en el exterior; y
  2. En los demás casos en que las leyes y los reglamentos lo requieran.

Artículo 9

Los servicios profesionales a que se refiere el artículo anterior serán prestados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, cuando se trate de los dictámenes que deban emitirse de conformidad con los literales a), b), c), h) e i) del artículo 7 de la Ley y en los demás casos en que las leyes y reglamentos así lo requieran.

Artículo 10

En los casos no contemplados en el artículo anterior las personas naturales o jurídicas podrán utilizar los servicios de contadores públicos que ejerzan su actividad profesional bajo la relación de dependencia que exista entre dichas personas naturales o jurídicas y los respectivos contadores.

Artículo 11

Quedan exceptuados de la aplicación del artículo 9 del presente Reglamento las empresas sometidas a vigilancia y fiscalización económica, financiera y contable por organismos del Estado, salvo que las leyes y reglamentos dispongan lo contrario.

Artículo 12

Las actividades que no constituyen ejercicio profesional de la Contaduría Pública se regularán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley.

Artículo 14

Los establecimientos públicos descentralizados a que se refiere el literal i) del artículo 7 de la Ley son los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

Los estados financieros de las fundaciones mencionadas en el mismo literal que deberán ser auditados son los requeridos a los efectos de la rendición de cuentas establecida en el artículo 21 del Código Civil.

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