Reglamento Roma II: Ley Aplicable a Obligaciones Extracontractuales
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Responsabilidad Múltiple y Validez Formal
**(F) Responsabilidad múltiple:** En caso de existir varios deudores, y de que el acreedor se haya dirigido contra uno solo, quien además ha satisfecho la deuda, el precepto prevé que será la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual la que regulará el derecho del deudor a dirigirse contra los demás. En efecto, este ordenamiento puede ser distinto para unos deudores y para otros.
**(G) Validez formal:** Este precepto prevé la validez formal de un acto jurídico unilateral relativo a una obligación extracontractual si se realiza bien conforme a la ley del lugar donde se ha celebrado el acto, o bien de conformidad con la ley que rige la obligación.
La Prueba en las Obligaciones Extracontractuales
**(H) La prueba:** Conforme al artículo 22, si la ley que regula la obligación extracontractual establece presunciones legales o reparte la carga de la prueba en materia de obligaciones extracontractuales, este ordenamiento será el aplicable a dichos aspectos. En cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba de los actos jurídicos, quedan sujetos bien a la ley del foro, bien a los ordenamientos por los que se regula la validez formal de dicho acto (por la ley que regula la obligación extracontractual o la ley del lugar de celebración del acto).
Relación de Roma II con Otras Disposiciones
En torno a la relación de Roma II con otras disposiciones de Derecho comunitario y con otros convenios internacionales, se tratan a continuación los dos supuestos de forma separada:
**(A) Relación con otras disposiciones de Derecho comunitario:** El artículo 27 determina la superioridad del derecho derivado que exista en las materias particulares frente a lo previsto en Roma II.
**(B) Relación con otros convenios internacionales:** Se divide en dos situaciones:
**(a)** La primera viene referida a las relaciones entre Estados Miembros (EM) y Estados no Miembros cuando ya exista un convenio en la materia en el momento de la adopción del Reglamento. Para este supuesto, las normas del Reglamento no afectan. Por ejemplo, el Convenio sobre la ley aplicable a los accidentes de circulación por carretera, hecho en La Haya en 1971, o el Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos defectuosos, hecho en La Haya en 1973, que han sido ratificados por un gran número de EM, seguirán aplicándose en relación con estas materias entre un EM y un Estado no miembro, y en las relaciones entre EM. Sobre este aspecto, hay que tener en cuenta el artículo 29, en el que se establece la comunicación a la Comisión tanto de la lista de convenios del artículo 28.1 como su posible denuncia.
**(b)** La segunda se refiere a las relaciones entre EM, en la que Roma II tiene preferencia sobre aquellos convenios celebrados únicamente entre tales EM. Hay que apreciar que tanto el supuesto (a) como el (b) se refieren a los convenios que ya estuvieran en vigor en el momento de ser aplicable Roma II. Sin embargo, en relación con los futuros convenios, la materia se ha comunitarizado, lo que provoca que los Estados no puedan celebrar convenios con otros Estados sobre tales materias. Con objeto de suavizar las consecuencias de dicha situación, el Considerando 37 se refiere a la adopción de un procedimiento mediante el que los EM estarán autorizados, en casos particulares y excepcionales, a negociar y celebrar en nombre propio acuerdos con terceros países relativos a materias sectoriales, con disposiciones sobre legislación aplicable a las obligaciones extracontractuales.