Reglamentos en España: Tipos, Elaboración y Diferencias con Derechos Administrativos

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Reglamentos: Concepto y Características

Reglamento: norma escrita con rango inferior a la Ley dictada por la Administración, es más particular que las Leyes, de más contenido. La Constitución atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno, y su ley (Ley del Gobierno) establece su elaboración. No pueden vulnerar la Constitución ni las leyes, ni materias que la Constitución o los Estatutos reconocen de la competencia de las Cortes Generales o Asamblea Legislativa de las Comunidades Autónomas. No pueden derogar una Ley.

Diferencias entre Reglamentos y Derechos Administrativos

  • Norma que goza de los atributos de generalidad y abstracción.
  • Norma que no se agota por una sola aplicación ni por muchas, más se aplica, más se refuerza.

Elaboración de los Reglamentos

Formación de expediente, se incluyen antecedentes y tabla de vigencias y elaboración de proyecto. También informe sobre su necesidad y oportunidad, y memoria económica.

Trámites en la Elaboración de Reglamentos

  • Informes, dictámenes o aprobaciones que sean preceptivos.
  • Audiencia pública a interesados por un plazo no inferior a 15 días, es obligatorio.
  • Información pública, no es obligatoria, pero habrá de celebrarse cuando el texto lo aconseje.
  • Informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio.
  • Dictamen del Consejo de Estado, es preceptivo en el procedimiento.

Finaliza con la firma del órgano unipersonal o aprobación en sesión del órgano colegiado. La validez y eficacia requiere publicación en el BOE.

Tipos de Reglamentos

a) En función de la relación del reglamento con la ley:

  • Independientes: regulan materias sobre las que no existe ni reserva material ni formal de Ley (materias sin Ley previa, no se exige que se regulen por Ley).
  • Ejecutivos: desarrollan y complementan una ley, de forma clara y directa. Estatales, antes de aprobarse, requieren informe preceptivo del Consejo de Estado.

b) En función de su origen:

  • Estatales: otorga al Gobierno la potestad reglamentaria, lo dicta el Consejo de Ministros o el Presidente del Gobierno: Real Decreto. Ministros: Orden Ministerial. Autoridades inferiores (subsecretarios, directores...): Resolución, instrucción o circular.
  • De las Comunidades Autónomas: los del Consejo de Gobierno o Presidente de la Comunidad Autónoma: Decretos. Consejeros: Órdenes. Resto de órganos: Resolución, instrucción, circular.
  • De Entes Locales (Ayuntamientos, Diputaciones): la Ley de Bases de Régimen Local distingue:
    • Reglamento orgánico de cada entidad: el ente se auto organiza, establece los organismos que existen, organización y funciones, forma de reunirse... Tiene efectos organizativos.
    • Ordenanzas locales: normas de eficacia externa, las dicta el Pleno del ente local.
    • Bandos municipales: normas que el Alcalde dicta en materias de su competencia, normalmente inferior a las que regulan las Ordenanzas.

c) De carácter interno:

Circulares e instrucciones: los órganos disponen cauces e instrumentos para organizar el funcionamiento y coordinarlo con el de otros órganos. Son instrumentos previstos por el Ordenamiento Jurídico con valor ad intra, terminan por desplegar sus efectos frente a terceros que son los destinatarios de las acciones y comportamientos.

d) Otras fuentes del Derecho Administrativo:

Tienen relevancia: la costumbre, el precedente, la práctica administrativa, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia.

Derechos Humanos en la Constitución Española

Título 1: Derechos y deberes fundamentales

  • Capítulo 1: De los españoles y extranjeros.
  • Capítulo 2: Derechos y libertades.
    • Sección 1: De los derechos fundamentales y las libertades públicas.
    • Sección 2: De los derechos y deberes de los ciudadanos.
  • Capítulo 3: De los principios rectores de la política social y económica.

a) Derechos y libertades fundamentales (artículos 14-29 CE):

Son los derechos más importantes, la Constitución les otorga mayores garantías y protección: vida, religión, educación, enseñanza, libertad personal, intimidad, expresión.

b) Derechos y deberes de los ciudadanos (artículos 30-38 CE):

Propiedad privada, herencia, trabajo, negociación colectiva. Cuentan con protección y garantías importantes, pero menores que las otorgadas por la Constitución a los derechos fundamentales.

c) Principios rectores de la política social y económica (artículos 39-52 CE):

Protección de la familia, infancia, redistribución de la renta, jornada y descanso laboral, fomento del deporte, atención a disminuidos y tercera edad, protección de la salud. Su nivel de garantía y grado de protección es menor de los tres grupos, depende de las leyes que los desarrollen, son derechos de configuración legal.

Características de la Administración Pública

  • Dependencia política del Gobierno: objetividad y sumisión al derecho, no tiene ideología.
  • Tiene composición burocrática, funcionarial.
  • Se caracteriza por la continuidad y permanencia.
  • La situación no es de absoluta independencia: los cometidos a realizar cambian según la ideología del Gobierno y es el que designa las máximas autoridades en la organización administrativa.

La ley otorga a la Administración potestades (exorbitantes por escapar de la órbita del ciudadano). Goza de dos privilegios englobados en el principio de autotutela:

  1. La presunción de legitimidad de sus actos mientras que el juez no los anule.
  2. La potestad de ejecutar los mismos.

Se fundamentan en el interés público. La Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. No puede hacer nada que la ley no habilite. La utilización de privilegios debe controlarse para evitar un uso irregular, excesivo o ilegal, corresponde el control a la jurisdicción contencioso-administrativa.

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