Reglamentos en España: Tipos, Elaboración y Diferencias con Derechos Administrativos
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Reglamentos: Concepto y Características
Reglamento: norma escrita con rango inferior a la Ley dictada por la Administración, es más particular que las Leyes, de más contenido. La Constitución atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno, y su ley (Ley del Gobierno) establece su elaboración. No pueden vulnerar la Constitución ni las leyes, ni materias que la Constitución o los Estatutos reconocen de la competencia de las Cortes Generales o Asamblea Legislativa de las Comunidades Autónomas. No pueden derogar una Ley.
Diferencias entre Reglamentos y Derechos Administrativos
- Norma que goza de los atributos de generalidad y abstracción.
- Norma que no se agota por una sola aplicación ni por muchas, más se aplica, más se refuerza.
Elaboración de los Reglamentos
Formación de expediente, se incluyen antecedentes y tabla de vigencias y elaboración de proyecto. También informe sobre su necesidad y oportunidad, y memoria económica.
Trámites en la Elaboración de Reglamentos
- Informes, dictámenes o aprobaciones que sean preceptivos.
- Audiencia pública a interesados por un plazo no inferior a 15 días, es obligatorio.
- Información pública, no es obligatoria, pero habrá de celebrarse cuando el texto lo aconseje.
- Informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio.
- Dictamen del Consejo de Estado, es preceptivo en el procedimiento.
Finaliza con la firma del órgano unipersonal o aprobación en sesión del órgano colegiado. La validez y eficacia requiere publicación en el BOE.
Tipos de Reglamentos
a) En función de la relación del reglamento con la ley:
- Independientes: regulan materias sobre las que no existe ni reserva material ni formal de Ley (materias sin Ley previa, no se exige que se regulen por Ley).
- Ejecutivos: desarrollan y complementan una ley, de forma clara y directa. Estatales, antes de aprobarse, requieren informe preceptivo del Consejo de Estado.
b) En función de su origen:
- Estatales: otorga al Gobierno la potestad reglamentaria, lo dicta el Consejo de Ministros o el Presidente del Gobierno: Real Decreto. Ministros: Orden Ministerial. Autoridades inferiores (subsecretarios, directores...): Resolución, instrucción o circular.
- De las Comunidades Autónomas: los del Consejo de Gobierno o Presidente de la Comunidad Autónoma: Decretos. Consejeros: Órdenes. Resto de órganos: Resolución, instrucción, circular.
- De Entes Locales (Ayuntamientos, Diputaciones): la Ley de Bases de Régimen Local distingue:
- Reglamento orgánico de cada entidad: el ente se auto organiza, establece los organismos que existen, organización y funciones, forma de reunirse... Tiene efectos organizativos.
- Ordenanzas locales: normas de eficacia externa, las dicta el Pleno del ente local.
- Bandos municipales: normas que el Alcalde dicta en materias de su competencia, normalmente inferior a las que regulan las Ordenanzas.
c) De carácter interno:
Circulares e instrucciones: los órganos disponen cauces e instrumentos para organizar el funcionamiento y coordinarlo con el de otros órganos. Son instrumentos previstos por el Ordenamiento Jurídico con valor ad intra, terminan por desplegar sus efectos frente a terceros que son los destinatarios de las acciones y comportamientos.
d) Otras fuentes del Derecho Administrativo:
Tienen relevancia: la costumbre, el precedente, la práctica administrativa, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia.
Derechos Humanos en la Constitución Española
Título 1: Derechos y deberes fundamentales
- Capítulo 1: De los españoles y extranjeros.
- Capítulo 2: Derechos y libertades.
- Sección 1: De los derechos fundamentales y las libertades públicas.
- Sección 2: De los derechos y deberes de los ciudadanos.
- Capítulo 3: De los principios rectores de la política social y económica.
a) Derechos y libertades fundamentales (artículos 14-29 CE):
Son los derechos más importantes, la Constitución les otorga mayores garantías y protección: vida, religión, educación, enseñanza, libertad personal, intimidad, expresión.
b) Derechos y deberes de los ciudadanos (artículos 30-38 CE):
Propiedad privada, herencia, trabajo, negociación colectiva. Cuentan con protección y garantías importantes, pero menores que las otorgadas por la Constitución a los derechos fundamentales.
c) Principios rectores de la política social y económica (artículos 39-52 CE):
Protección de la familia, infancia, redistribución de la renta, jornada y descanso laboral, fomento del deporte, atención a disminuidos y tercera edad, protección de la salud. Su nivel de garantía y grado de protección es menor de los tres grupos, depende de las leyes que los desarrollen, son derechos de configuración legal.
Características de la Administración Pública
- Dependencia política del Gobierno: objetividad y sumisión al derecho, no tiene ideología.
- Tiene composición burocrática, funcionarial.
- Se caracteriza por la continuidad y permanencia.
- La situación no es de absoluta independencia: los cometidos a realizar cambian según la ideología del Gobierno y es el que designa las máximas autoridades en la organización administrativa.
La ley otorga a la Administración potestades (exorbitantes por escapar de la órbita del ciudadano). Goza de dos privilegios englobados en el principio de autotutela:
- La presunción de legitimidad de sus actos mientras que el juez no los anule.
- La potestad de ejecutar los mismos.
Se fundamentan en el interés público. La Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. No puede hacer nada que la ley no habilite. La utilización de privilegios debe controlarse para evitar un uso irregular, excesivo o ilegal, corresponde el control a la jurisdicción contencioso-administrativa.