Regulación y Clasificación de Talleres de Reparación de Vehículos en Castilla-La Mancha

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Artículo 1. Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, así como desarrollar los derechos de los consumidores y usuarios en dicha materia.

Artículo 2. Definiciones de Vehículo Automóvil y de Talleres

  1. Definición de Vehículo Automóvil

    A efectos del presente Decreto, se entiende por vehículo automóvil todo aparato capaz de circular por las vías públicas que, dotado de medios de propulsión mecánica propios e independientes del exterior, circula sin raíles, destinado tanto al transporte de personas como de cosas o mercancías, así como al arrastre de otros vehículos. A efectos de este Decreto, se entenderán incluidos, asimismo, las motocicletas, ciclomotores, remolques y vehículos articulados definidos en el Código de la Circulación, y comprendiendo tanto a los vehículos de uso industrial como agrícola.

  2. Definición de Talleres de Reparación

    Se entenderá por talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen reparaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y de funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de los mismos, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al término de su fabricación. Comprenderán también entre sus actividades el mantenimiento y las sustituciones y reformas en el sistema mecánico del vehículo o de sus equipos o elementos auxiliares, así como la instalación de accesorios en vehículos automóviles, con posterioridad al término de su fabricación y que sean compatibles con las reglamentaciones vigentes en materia de seguridad y sanidad.

Artículo 3. Clasificación de los Talleres

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes se clasifican en:

  1. Por su relación con los fabricantes de vehículos y equipos y componentes:

    • Talleres genéricos o independientes: Los que no están vinculados a ninguna marca que implique especial tratamiento o responsabilidad acreditada por aquella.
    • Talleres oficiales de marca: Los que están vinculados a empresas fabricantes de vehículos automóviles o de equipos y componentes, nacionales o extranjeras, en los términos que se establezcan por convenio escrito.
  2. Por su rama de actividad:

    • Talleres de mecánica: Aquellos que realizan trabajos de mantenimiento, reparación, sustitución o reforma en el sistema mecánico del vehículo, y equipos y elementos auxiliares, neumáticos y equipos de aclimatación de vehículos, excepto el equipo eléctrico.
    • Talleres de electricidad: Los que llevan a cabo trabajos de mantenimiento, reparación, sustitución o reforma en el equipo eléctrico y electrónico del automóvil, tanto básico del equipo motor, como los auxiliares de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumental de indicación y control.
    • Talleres de carrocerías: Los que ejecutan trabajos de reparación o sustitución de carrocerías o sus elementos, incluso estructuras portantes y autoportantes, guarnicionería (tapicería y acabados interiores) y acondicionamiento interior y exterior de los mismos.
    • Talleres de pintura: Los que realizan trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.
  3. Por sus especiales características o funciones:

    • Talleres de reparación de motocicletas: Trabajos de mantenimiento, reparación, sustitución o reforma en vehículos de dos o tres ruedas a motor o similares.
  4. Por su campo parcial de actividad:

    • Talleres de reparación y sustitución de neumáticos.
    • Talleres de reparación y sustitución de radiadores.
    • Talleres de reparación y sustitución de equipos de inyección.

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