Regulación de la Competencia Objetiva en el Proceso Civil Español
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Competencia Objetiva
Concepto y Clases
Determina cuál es el órgano que debe conocer en primera instancia, con exclusión de cualquier otro. Los criterios empleados para atribuir este conocimiento son la persona del demandado, la materia o pretensión y la cuantía del litigio. Los criterios de persona y materia son preferentes respecto al de cuantía.
Competencia objetiva por razón de la persona del demandado
La calidad de las personas que ocupan la parte pasiva en el proceso no otorga competencia a un órgano jurisdiccional concreto. Si el objeto del proceso es la exigencia de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, la competencia se atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia (TSJ).
Competencia objetiva por razón de materia: Juzgados civiles especializados
El conocimiento de todos los procesos civiles se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia.
Cuando en la misma población haya varios de ellos, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) podrá atribuir, con carácter exclusivo, el conocimiento de cierta clase de asuntos o la ejecución de los mismos a alguno de estos juzgados. Este carácter exclusivo supone que solo estos juzgados conocerán de dicho asunto, inhibiéndose el resto a su favor.
En cada provincia, con jurisdicción sobre toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil. Asumen en exclusiva el conocimiento de cuestiones concursales en los términos previstos en su ley reguladora, salvo que el concurso sea de...
Juzgados de Violencia sobre la Mujer: Su competencia en el orden civil se atribuye junto con la instrucción de procesos penales por delito de violencia de género y el enjuiciamiento de faltas.
Competencia objetiva por razón de cuantía
La cuantía de la pretensión permite distribuir los litigios entre el juicio ordinario y el juicio verbal solo cuando el asunto no se comprenda en las materias mencionadas en dichos preceptos.
Juzgados de Primera Instancia: Conocen de asuntos civiles suscitados en su partido judicial.
Juzgados de Paz: Conocen de procesos ordinarios de cuantía inferior a 90 euros.
Carácter y Tratamiento Procesal
Las normas sobre competencia objetiva son inderogables, incluso aunque medie acuerdo entre las partes. El legislador dispone que un órgano concreto conozca de un cierto asunto y, aunque permite la sumisión de las partes, también establece que esta solo será válida y eficaz cuando se realice ante tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.
Examen de oficio
El carácter imperativo de la norma impone su control de oficio de la competencia objetiva. La ley exige que la falta de competencia se aprecie de oficio. Tan pronto como se observe, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal en un plazo de 10 días, resolviendo el tribunal mediante auto.
La declaración de incompetencia lleva unida la nulidad de actuaciones. La incompetencia objetiva se apreciará en vía de recurso, aunque no medie denuncia de parte, declarando nulo lo actuado.
En la declaración de incompetencia, el juez se abstendrá de conocer del asunto y expresará el tribunal al que le compete hacerlo.
Denuncia de parte
La inderogabilidad de las normas sobre competencia objetiva permite que su falta también sea denunciada por las partes. En la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) se regulan tres impugnaciones diferentes:
Falta de competencia objetiva
Por razón de la persona, materia o cuantía, el órgano jurisdiccional ante quien se presentó la demanda no tiene atribuido el conocimiento del asunto. Esta debe ser denunciada mediante declinatoria, si bien se presenta muy excepcionalmente, por ejemplo, si se hubiera convenido el sometimiento a arbitraje o mediación para la resolución del conflicto. La falta de jurisdicción y competencia puede ser apreciada de oficio o por las partes al tratarse de un motivo de nulidad en la audiencia previa.
Impugnación de la cuantía de la demanda
Presenta una triple consecuencia: puede ser determinante de la competencia objetiva, puede provocar el cambio de procedimiento, y puede pretender la impugnación de la cuantía de la demanda aunque no se modifique ni la competencia ni el procedimiento. La última no debería ser admitida, pues no afecta al curso del procedimiento.
Inadecuación del procedimiento
Puede oponerse en razón de la naturaleza de la pretensión del demandante, incluso cuando la competencia esté atribuida al tribunal.