Regulación Constitucional de la Nacionalidad en Chile (CPE 1980)
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El Jus Soli (Art. 10 N° 1 C.P.E. 1980)
Son chilenos los nacidos en el territorio de Chile.
Requisitos:
- El nacimiento.
- Que este nacimiento se haya producido en el territorio de Chile.
Excepciones:
Primera Excepción: Hijos de extranjeros en servicio de su Gobierno
Los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno no adquieren la nacionalidad por jus soli.
Requisitos de la excepción:
- Nacimiento en el territorio de Chile.
- Hijo de padres extranjeros.
- Que el padre o la madre se encuentre en Chile en servicio de su Gobierno (basta que uno de ellos cumpla esta condición).
Segunda Excepción: Hijos de extranjeros transeúntes
Los hijos de extranjeros transeúntes no adquieren la nacionalidad por jus soli.
Requisitos de la excepción:
- Nacimiento en territorio chileno.
- Hijo de padres extranjeros.
- Que ambos padres sean transeúntes (es decir, que no tengan domicilio residencial ni político en Chile).
Derecho de Opción (Decreto Supremo N° 5.142)
Sin embargo, los hijos de extranjeros comprendidos en las excepciones anteriores podrán optar por la nacionalidad chilena.
- ¿Cuándo? Dentro del plazo de un año contado desde que cumplan los 18 años de edad (según reforma Ley 20.888, antes eran 21 años).
- ¿Ante quién? Ante el Servicio Nacional de Migraciones (anteriormente Intendente o Gobernador respectivo). Si residen en el extranjero, ante el respectivo Agente Diplomático o Cónsul de la República.
Los funcionarios competentes remitirán los antecedentes al Servicio Nacional de Migraciones para su registro.
Efectos del Derecho de Opción
- Se adquiere la nacionalidad chilena.
- La adquisición de la nacionalidad no es retroactiva; se es chileno a partir del momento de la opción.
- La anotación en el registro respectivo sirve como elemento de prueba de la nacionalidad.
Carta de Nacionalización (Art. 10 N° 3 C.P.E. 1980)
Corresponde a una fuente derivada de adquisición de la nacionalidad.
- Es otorgada discrecionalmente por la autoridad mediante Decreto Supremo.
- Permite mantener la nacionalidad anterior, ya que no exige renuncia a la nacionalidad de origen (permite la doble nacionalidad).
- Reglamentación: La ley y el reglamento (Decreto Supremo N° 5.142) regulan el procedimiento.
Requisitos para solicitar la Carta de Nacionalización:
- Edad: Haber cumplido 18 años de edad.
- Residencia: Más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República. El reglamento (D.S. N° 5.142) establece cómo se evalúan las ausencias esporádicas.
- Permiso de Residencia: Ser titular de permiso de residencia definitiva vigente.
Inhabilidades para obtener la Carta de Nacionalización (Art. 8° Decreto Supremo N° 5.142):
No pueden obtener carta de nacionalización:
- Los que hayan sido condenados o estén actualmente procesados por crimen o simple delito, hasta que se obtenga la absolución o el sobreseimiento definitivo.
- Los que no estén capacitados para ganarse la vida.
- Los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteración revolucionaria del régimen social o político, o que puedan afectar la integridad nacional.
- Los que se dediquen a trabajos ilícitos o pugnen con las buenas costumbres, la moral o el orden público.
- Aquellos cuya nacionalización se estime inconveniente por razones de seguridad nacional.
Otorgamiento y Registro:
- La nacionalización es otorgada por el Presidente de la República mediante decreto refrendado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
- Del otorgamiento, denegación y cancelación de las cartas de nacionalización se debe dejar constancia en el Rol de Cartas de Nacionalización.
Limitaciones para Nacionalizados:
- Cargos públicos de elección popular: Podrán optar a ellos sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización (Art. 14 inc. 2° C.P.E. 1980).
- Presidencia de la República: No podrán optar al cargo de Presidente de la República (Art. 25 inc. 1° C.P.E. 1980).
Nacionalización por Gracia (Art. 10 N° 4 C.P.E. 1980)
- Constituye un reconocimiento honorífico que hace el Estado a extranjeros que hayan prestado grandes servicios a la República.
- Se otorga mediante ley.
- La iniciativa legislativa corresponde tanto al Presidente de la República como a los parlamentarios.
- La concesión de la gracia por ley no obliga a la persona a aceptarla; debe manifestar su voluntad.
- Ejercicio de la ciudadanía: Quienes la obtengan requerirán estar avecinados en Chile por más de un año para poder ejercer los derechos que les confiere la ciudadanía (Art. 13 inc. 3° C.P.E. 1980).
- Presidencia de la República: No podrán optar al cargo de Presidente de la República (Art. 25 inc. 1° C.P.E. 1980).
Causales de Pérdida de la Nacionalidad (Art. 11 C.P.E. 1980)
La nacionalidad chilena se pierde por las siguientes causales:
- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero.
- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados.
- Por cancelación de la carta de nacionalización, salvo que se haya obtenido como hijo de chileno en conformidad al número 2 del artículo 10 (jus sanguinis).
- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. La revocación debe efectuarse mediante una ley ordinaria.
Recuperación de la Nacionalidad
Según el Art. 11 inciso final de la C.P.E. 1980:
"Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley."
Recurso de Reclamación sobre Nacionalidad (Art. 12 C.P.E. 1980)
Este recurso protege el derecho a la nacionalidad frente a actos administrativos.
Causales del Recurso:
Procede contra actos o resoluciones de autoridad administrativa que:
- Priven a una persona de su nacionalidad chilena.
- Desconozcan a una persona su nacionalidad chilena.
Titular del Recurso:
- El afectado por sí mismo.
- Cualquiera persona a su nombre.
Plazo:
30 días contados desde la notificación administrativa del acto o resolución.
Tribunal Competente:
La Corte Suprema.
Cómo actúa la Corte Suprema:
- Conoce como jurado (apreciando los hechos en conciencia).
- En tribunal pleno.
- En única instancia.
Efectos del Recurso:
- La sola interposición del recurso suspende los efectos del acto o resolución recurridos. No se requiere solicitar orden de no innovar.
- Si la Corte Suprema acoge el recurso, la resolución impugnada se tendrá por no dictada, operando con efecto retroactivo.