Regulación de contratos y causas en el derecho civil

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Art. 1010 Herencia futura

La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serio los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

Art. 1011 Contratos de larga duración

En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.

CAUSA. Art 1012

La causa del contrato es la finalidad inmediata perseguida por los celebrantes, que ha sido determinante de la voluntad. Se instala la causa en el campo de lo voluntario. De la manifestación de voluntad de las partes, la causa se distingue por la noción específica de finalidad común, que trasciende el momento de la celebración del contrato y se proyecta desde el inicio hacia los efectos que éste producirá. El otro componente que integra la causa, en el criterio que adopta el artículo 281, está constituido por los motivos compartidos por los contratantes. A fin de determinar cuándo los motivos han sido elevados a la condición de causa, se establece que ellos además de compartidos deben haber sido exteriorizados o cuando ellos surjan tácitamente si son esenciales para ambas partes.

Art. 1013 Necesidad

La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato. La causa como fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante para la manifestación de voluntad de los contratantes tiene que existir al momento de la celebración del acto, pero además mantenerse durante su ejecución. El ordenamiento sienta a través de esta disposición el alcance pleno de los actos causales: la no existencia de causa inicial en un acuerdo determina su invalidez.

Art. 1014 Causa ilícita

El contrato es nulo cuando: a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.

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