Regulación internacional del derecho individual del trabajo

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REGULACIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO (II)

I. DESPIDOS COLECTIVOS

En el ámbito de la UE la materia está regulada en la DIRECTIVA 98/59/CE DEL CONSEJO de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. Tiene como base la Carta comunitaria de los Derechos sociales fundamentales de los trabajadores (adoptada en la reunión del Consejo Europeo, celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989), que en diversas partes de su articulado señala sobre los despidos colectivos:

«7. La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea [ … ]. Esta mejora lleva consigo igualmente el desarrollo, cuando sea necesario, de ciertos aspectos de la reglamentación laboral, como, por ejemplo, los procedimientos de despido colectivo o los relativos a las quiebras. [ … ]

17. La información, la consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse mediante la utilización de mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros. [ … ]

18. Esta información, consulta y participación deben llevarse a cabo en tiempo hábil y, en particular, en los siguientes casos: [—… ]

- con motivo de los procedimientos de despido colectivo; [ … ]»;

Definiciones y ámbito de aplicación.

A efectos de la aplicación de la Directiva:

a) Se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) Para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.

2. Excepciones

a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos;

a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción).

Se puede observar, que si contrastamos la normativa comunitaria con la española (art 51 del ET), la Directiva toma dos marcos temporales de referencia (30 y 90 días) para determinar la existencia de un despido colectivo, el Estatuto de los Trabajadores prescinde de la referencia temporal de 30 días y se refiere exclusivamente a un periodo de 90 días. Además se puede encontrar una diferencia en la unidad organizativa tomada como referencia en ambas normas: mientras la Directiva se refiere a centros de trabajo, el Estatuto de los Trabajadores utiliza el término empresa. ¿Es una contradicción? Según la jurisprudencia del TS no lo es, considera que nos encontramos ante una aplicación del principio de norma más favorable, previsto en el artículo 5 de la Directiva.; así, la sentencia del TS de 18 de marzo de 2009 señaló en unificación de doctrina que la norma española “establece una regulación procedimental más favorable para los trabajadores, no sólo con respecto a la unidad de referencia física (empresa y no centro de trabajo)

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