Regulación Legal Chilena: Aplicación de Normas y Validez de Actos Jurídicos Internacionales
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Principios de Aplicación de la Ley Chilena
Disposiciones Generales del Código Civil
Artículo 14: Obligatoriedad de la Ley
Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros.
Artículo 15: Sujeción de Chilenos en el Extranjero
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
- En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile;
- En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
Artículo 16: Bienes Situados en Chile
Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extranjero.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país extranjero para cumplirse en Chile se arreglarán a las leyes chilenas.
Artículo 17: Forma e Instrumentos Públicos
Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.
Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.
Artículo 18: Validez de Instrumentos Privados
Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de estas en el país en que hubieren sido otorgadas.
Interpretación de la Ley (Código Civil, Título Preliminar, Párrafo 4)
Artículo 19: Sentido Literal de la Ley
Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Distinciones Clave en la Aplicación de Leyes
Leyes Personales: Extraterritorialidad
b) Leyes personales:
- Siguen a las personas dondequiera que se encuentren y, por lo tanto, son extraterritoriales.
- En Chile, esto está en el Art. 15 CC solo en relación al estado y a la capacidad.
Además, esta escuela hace otra distinción de las leyes:
Leyes de Fondo (Lex Causae)
a) Leyes de Fondo:
En cuanto al fondo, se podría aplicar una ley extranjera, denominada “Lex Causae”, y esta ley tiene aplicación extraterritorial.
Leyes de Forma (Lex Fori)
b) Leyes de Forma:
- Siempre será territorial, denominada “Lex Fori”, es de forma en nuestro ordenamiento jurídico.
- En esta escuela nacen dos principios:
Principio Lex Locus Regit Actum
a) Lex Locus Regit Actum:
Ley del lugar en que se celebró el acto es la que lo rige.
Principio Lex Locus Rei Sitae
b) Lex Locus Rei Sitae:
Ley del lugar de la ubicación del bien (Art. 16, inciso 1º del CC).
Aplicación de la Ley en Materia Matrimonial
Artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil: Matrimonios en el Extranjero
Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer.
Entonces, lo que se establece es que el matrimonio celebrado en el extranjero produce los mismos efectos que si se celebrara en Chile.
Sin embargo, podrá ser declarado nulo, de conformidad con la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley.
Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes.
Comparación con el Antiguo Artículo 15 del Código Civil
O sea, si ese matrimonio es contrario a lo establecido en el artículo 5, 6 y 7 de la Ley de Matrimonio Civil, adolece de nulidad. ¿Hace alguna distinción sobre quién recaen los impedimentos? No dice nada. Fíjense que el antiguo Artículo 15 dice:
Art. 15 El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno.
Sin embargo, si un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.
Artículo 102 del Código Civil: Definición y Requisitos del Matrimonio
Art. 102: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
Requisitos de validez: consentimiento libre y espontáneo, capacidad.