Regulación Legal de Tipos Constructivos y Expropiación de Bienes

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Clasificación de Tipos Constructivos

Artículo 5.3.1

Para los efectos de la ordenanza, conforme a los materiales predominantes a emplear y el tipo de estructura en los edificios, se distinguirán las siguientes clases de construcción:

  • Acero: Estructuras compuestas por perfiles de acero o losas de hormigón armado.
  • Hormigón Armado: Estructuras de hormigón armado o mixtas de acero y hormigón armado, con entrepisos de losas de hormigón armado.
  • Albañilería: Incluye ladrillo, arcilla, piedras, bloques de cemento y hormigón celular. Puede ser simple, armada o reforzada. Los entrepisos pueden ser de losa de hormigón armado o entramado de madera.
  • Madera: Construcciones con paneles de madera, fibrocemento, yeso cartón o similares, incluyendo la tabiquería de adobe. Entrepisos de entramado de madera.
  • Adobe: Construcciones cuya fachada principal puede ser de albañilería. También se incluyen estructuras a base de tierra-cemento o materiales livianos aglomerados con cemento.
  • Construcción Liviana: Estructuras soportantes metálicas, generalmente de un piso, con acero galvanizado de hasta 1,6 mm de espesor.
  • Construcción con Placas o Paneles Monolíticos: Estructuras soportantes de hormigón liviano, fibrocemento, paneles de poliestireno expandido con malla de acero galvanizado o similares.

La Expropiación en el Derecho Administrativo

Para materializar obras públicas, el Fisco requiere expropiar terrenos. Este proceso se realiza a través de un procedimiento definido en el Decreto Ley N° 2.186 de 1978, conocido como la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

La expropiación consiste en la extinción definitiva del derecho de dominio. En otras palabras, es un procedimiento administrativo por el cual el Estado, en atención al interés público, dispone la transferencia para sí del bien de un particular, otorgando a este último la respectiva indemnización.

El Derecho de Propiedad y la Expropiación

El derecho de propiedad admite una distinción conforme al interés que atiende de forma inmediata: el privado o el público. Es así que la Constitución Política, en el N° 24 del artículo 19, establece:

"Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación."

Por causa de utilidad pública o interés nacional, calificada por el legislador, el expropiado podrá reclamar la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por los tribunales.

Procedimiento del Acto Expropiatorio

La expropiación se manifestará en el acto expropiatorio, que es un decreto o resolución que dispone la expropiación. Una vez decretada la expropiación por decreto supremo, dentro del plazo de los 90 días hábiles (incluidos los sábados) siguientes a su fecha, este deberá publicarse en extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial los días 1 o 15 de cada mes. También se publicará por única vez en un diario o periódico de la provincia. Si se publica fuera de plazo, el afectado podrá solicitar la anulación del proceso.

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