Regulación del matrimonio en el derecho interregional español

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 2,42 KB

El art. 149.1.8ª establece las competencias del estado en materia civil sin perjuicio de lo establecido en las CCAA en sus derechos civiles y forales. Como es un caso de derecho interregional, habrá que ir al Capítulo V del Título Preliminar del Código Civil. Éste remite al Capítulo IV con algunas especialidades.

En cuanto al matrimonio, dice el 16.3 que los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9, y en su defecto, por el CC. Dice el 9.2 que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. Ley personal común – no hay

Ley personal o del a residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio – no hay
Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración – ley de Getxo. Es decir, habría que ir a la Ley 5/2015. La 5/2015 (artículo 125) dice que se aplicará el régimen establecido en las capitulaciones. Ahora bien, en el artículo 127, establece regímenes supletorios para cuando no hay capitulaciones: 1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. Vamos, como norma general, gananciales.

2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III. Si ambos tienen vecindad civil en esos sitios, comunicación foral.

3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio.

Entradas relacionadas: