Regulación del Mercado de Valores: Obligaciones de Información y Prohibiciones Legales
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LEY 18045
De la Información Continua y Reservada
Artículo 10
Las entidades inscritas en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias, y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Superintendencia y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Superintendencia determine por norma de carácter general.
Artículo 11
Las citaciones a juntas de accionistas o a asambleas de socios que se efectúen por emisores de valores de oferta pública distintos de las sociedades anónimas, deberán, al menos, ser enviadas por correo a cada asociado, con una anticipación mínima de quince (15) días a la fecha de la reunión respectiva, y deberán contener una referencia a las materias a tratar en ella. El no envío de dicha comunicación no producirá la nulidad de la citación; sin embargo, la sociedad infractora quedará sujeta a las sanciones que la Superintendencia pueda aplicar y responderá por los perjuicios que hubiere causado a sus asociados.
De la Información Privilegiada
Artículo 164
Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, así como la información reservada a que se refiere el artículo 10 de esta ley.
También se entenderá por información privilegiada aquella que se posee sobre decisiones de adquisición, enajenación y aceptación o rechazo de ofertas específicas de un inversionista institucional en el mercado de valores.
Artículo 167
Las personas que, en razón de su cargo o posición, posean, hayan tenido o tengan acceso a información privilegiada, obtenida directamente del emisor o inversionista institucional, en su caso, o a través de las personas indicadas en el artículo anterior, estarán obligadas a dar cumplimiento a las normas de este Título, aunque hayan cesado en la relación o posición respectiva.
De las Actividades Prohibidas
Artículo 52
Es contrario a la presente ley efectuar transacciones en valores con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrán efectuarse actividades de estabilización de precios en valores de acuerdo con reglas de carácter general que imparta la Superintendencia y únicamente para llevar adelante una oferta pública de valores nuevos o de valores anteriormente emitidos que no hubieran sido objeto de oferta pública.
Artículo 53
Es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el mercado de valores o a través de negociaciones privadas.
Ninguna persona podrá efectuar transacciones, o inducir o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.