Regulación sobre Mutualidades y Financiamiento del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales

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Artículo 11

El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas.

Artículo 12

El Presidente de la República podrá autorizar la existencia de estas Instituciones, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica, cuando cumplan con las siguientes condiciones:

  1. Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes;
  2. Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación;
  3. Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
  4. Que no sean administradas directa o indirectamente por instituciones con fines de lucro, y
  5. Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ellas.

Artículo 13

Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, dicte el Estatuto Orgánico por el que se habrán de regir estas Mutualidades.

Dicho Estatuto deberá prever que el Directorio de estas instituciones esté integrado, paritariamente, por representantes de los empleadores y de los trabajadores y la forma cómo se habrá de elegir al presidente de la institución, el cual lo será, también del Directorio.

Artículo 14

Los organismos administradores no podrán destinar a gastos de administración una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para este seguro. Sin perjuicio de este porcentaje máximo, a las Mutualidades no podrá fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley.

Artículo 15

El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:

  1. Con una cotización básica general del 0,9% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador;
  2. Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador.

Artículo 16

Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les exima de la cotización adicional diferenciada o que se les reduzca, en la forma y condiciones que determine el reglamento. Asimismo, aquellas empresas o entidades que acrediten que han alcanzado un nivel óptimo de seguridad podrán ser eximidas del pago de la cotización adicional.

Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan.

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