Regulación de Obligaciones en el Derecho Civil: Efectos y Extinción Contractual

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Conceptos Clave en el Derecho de Obligaciones

Obligaciones Naturales: Concepto y Efectos

Las obligaciones naturales, aunque no confieren acción para exigir su cumplimiento, sí otorgan el derecho a retener lo pagado en virtud de ellas. Esto se desprende de los artículos 2296 y 2297 del Código Civil.

Efectos de las Obligaciones Naturales

  • Pueden novarse: Es decir, pueden ser reemplazadas por una nueva obligación civil, según el artículo 1630.
  • Pueden caucionarse por terceros: Las cauciones (fianza, hipoteca, cláusulas penales) constituidas por terceros para la seguridad de estas obligaciones son válidas (artículo 1472).
  • La sentencia que rechaza la acción contra el naturalmente obligado no extingue la obligación: Esto se establece en el artículo 1471.
  • No se pueden compensar: A diferencia de las obligaciones civiles, las naturales no son susceptibles de compensación.

Tipos de Obligaciones Naturales (Artículo 1470)

Según el artículo 1470 del Código Civil, las obligaciones naturales son:

  1. Obligaciones contraídas por el menor adulto que no ha sido autorizado por su representante legal.
  2. Obligaciones civiles prescritas.
  3. Obligaciones que adolecen de nulidad por falta de solemnidades.
  4. Obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Condición Resolutoria Expresa

La condición resolutoria expresa no se subentiende, opera de pleno derecho tanto en contratos bilaterales como unilaterales. Es importante destacar que, en este caso, no se aplica la excepción de pago del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sino que procede directamente la resolución.

Resolución por Incumplimiento (Artículo 1489)

La facultad resolutoria emana directamente de la ley. El incumplimiento de un contrato no lo resuelve automáticamente, sino que faculta a la contraparte para demandar la resolución.

Requisitos para Demandar la Resolución

  1. Existencia de un contrato bilateral.
  2. Incumplimiento grave: Se considera grave cuando hay pérdida de fe en el cumplimiento futuro, se impide el objetivo original del contrato, o el incumplimiento ha sido tipificado con resolución.
  3. Quien demanda la resolución debe haber cumplido o estar llano a cumplir su propia obligación.

Efectos de la Resolución

Respecto de las Partes

  • Obligaciones pendientes: Se extinguen.
  • Obligaciones cumplidas: Se produce un efecto retroactivo, devolviendo a las partes al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato. Esto implica la liquidación del contrato y la restitución de la cosa.

El acreedor, según el artículo 1486, aprovecha los aumentos y mejoras de la cosa sin dar más por ella, y también sufre los deterioros sin rebaja de precio, salvo que sean por culpa del deudor.

En cuanto a los frutos, el artículo 1488 establece que no se restituyen, salvo las excepciones que se contemplan en el mismo artículo.

Respecto de Terceros

Procede la acción reivindicatoria contra terceros de mala fe, tal como se grafica en el artículo 1490 para bienes muebles y el artículo 1491 para bienes inmuebles.

Clasificación de Obligaciones por Objeto

Obligaciones Genéricas y de Cuerpo Cierto

  • Obligaciones genéricas: Se debe una cosa indeterminada de un género determinado. Según el artículo 1509, el deudor debe entregar cualquier individuo del género.
  • Obligaciones de cuerpo cierto: Se debe una cosa determinada. El artículo 1548 establece el deber de conservar la cosa. La extinción de la especie o cuerpo cierto por culpa del deudor obliga a indemnizar.

Obligaciones de Hacer y No Hacer

  • Obligaciones de hacer fungibles: No toman en consideración la aptitud del deudor.
  • Obligaciones de hacer no fungibles: Sí toman en consideración la aptitud del deudor, lo cual es de importancia respecto del pago (artículo 1572).

Alternativas del Acreedor ante Incumplimiento

  • Si la obligación es de dar: El acreedor tiene tres alternativas ante un incumplimiento:
  1. Apremiar al deudor para la ejecución.
  2. Autorizar al acreedor a ejecutar el hecho a expensas del deudor.
  3. Indemnizar.
Si la obligación es de no hacer: Según el artículo 1555, si es posible destruir lo hecho, se procede a ello; si no lo es, se debe indemnizar.

Obligaciones de Objeto Múltiple: Alternativas y Facultativas

Obligaciones Alternativas

La elección de la cosa a entregar corresponde al deudor, salvo pacto en contrario. Si la elección es del deudor, este puede destruir las cosas mientras subsistan otras para pagar; no hay deber de conservar la cosa.

Si la elección es del acreedor y hay pérdida total de la cosa por culpa del deudor, se aplica el inciso 2 del artículo 1504, debiéndose el precio de la cosa que se elija.

En caso de pérdida parcial fortuita, se deben las cosas que queden. Si la pérdida es parcial y la elección es del acreedor, este puede pedir el precio de la cosa que se destruyó.

Obligaciones Facultativas

En caso de duda sobre si una obligación es alternativa o facultativa, se presume que es alternativa (artículo 1507).

Solidaridad

En el contexto de la solidaridad, es crucial distinguir si la deuda fue extinguida mediante un modo satisfactorio o no satisfactorio.

  • Si la deuda no fue extinguida con un modo satisfactorio: No se producen efectos de subrogación.
  • Si la deuda fue extinguida con un modo satisfactorio:
    • Si la obligación interesaba a todos los codeudores: El codeudor que paga se subroga en los derechos del acreedor (artículos 1522 y 1610 N°3).
    • Si la obligación interesaba solo a alguno de los codeudores y estos son los que pagan: No se produce subrogación.
    • Si paga un codeudor sin interés en la obligación: Se subroga en las acciones de los artículos 1522 y 1610 N°3, además de tener la acción derivada de la fianza.

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