Regulación Penal del Aborto y Lesiones

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ABORTO

ARTÍCULO 132.- Concepto.

Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

ARTÍCULO 133.- Autoaborto y aborto consentido.

A la mujer que se procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.

ARTÍCULO 134.- Aborto sufrido.

Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le aplicará de tres a ocho años de prisión, y si mediare violencia física o moral, de cuatro a diez años.

ARTÍCULO 135.- Pena adicional para el aborto causado por un médico o auxiliar.

Si el aborto lo provocare un médico, cirujano, partero, enfermero o practicante; se le impondrá de tres a diez años de prisión y además se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 136.- Aborto no punible.

El aborto no será punible:

  • I.- Aborto culposo. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;
  • II.- Aborto cuando el embarazo es resultado de una violación o de una inseminación artificial. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial practicada en contra de la voluntad de la embarazada, siempre que el aborto se practique dentro del término de los noventa días de la gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el cual bastará la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica;
  • III.- Aborto terapéutico. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, quien dará aviso de inmediato al Ministerio Público, y éste oirá el dictamen de un médico legista, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

LESIONES

ARTÍCULO 137.- Tipo.

Comete el delito de lesiones el que causa a otro un daño en la salud.

ARTÍCULO 138.- Punibilidad de las lesiones simples en razón del tiempo de su curación.

Al que cause a otro un daño en su salud personal, que no ponga en peligro la vida, y tarde en sanar hasta quince días, y no se encuentre en alguna de las hipótesis de los artículos siguientes, se le impondrá de tres días a un año de prisión y hasta cuarenta días multa o trabajo en favor de la comunidad de diez a treinta días según proceda a juicio del Juzgador. Si tarda en sanar más de quince días se le impondrá prisión de un año a dos años y de cuarenta a cien días multa.

ARTÍCULO 141.- Lesiones en riña.

Si las lesiones fueren inferidas en riña, se disminuirán hasta la mitad o hasta la tercera parte de las penas previstas en los tres artículos anteriores, según se trate de provocador o del provocado, respectivamente.

ARTÍCULO 142.- Lesiones agravadas por razón del parentesco.

Al que dolosamente lesione a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, a su hermano, cónyuge, concubino, concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda a la lesión inferida.

ARTÍCULO 145.- Lesiones causadas por animal.

De las lesiones que a una persona cause algún animal será responsable el que con esa intención lo azuce, lo suelte o haga esto último por descuido.

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