Regulación de Piscinas: Condiciones Técnico-Sanitarias y Procedimientos Administrativos
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Título I. Disposiciones Generales
Artículo 100. Ámbito de Aplicación Específico de las Piscinas
1. **Objeto**: Regulación de las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir las instalaciones de titularidad pública o privada destinadas a la natación, el baño u otros fines recreativos, donde se realice un contacto directo y colectivo con el agua.
2. **Cumplimiento Normativo**: Además de lo indicado en el presente documento, se deberá cumplir con lo establecido en la normativa estatal y autonómica de aplicación.
Artículo 101. Exenciones al Ámbito de Aplicación
Quedan excluidas las piscinas de uso privado unifamiliares y las de aguas naturales, termales o mineromedicinales.
Artículo 102. Definiciones
A efectos de este documento, las definiciones se atendrán a lo indicado en el **Real Decreto 742/2013**, de **27 de septiembre**, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.
Título II. Procedimiento de Comunicación
Artículo 103. Comunicación de Piscinas de Uso Público
1. Los titulares de piscinas de **uso público** deberán comunicar al Ayuntamiento, con carácter **anual**, que su instalación reúne las condiciones necesarias para su correcto funcionamiento.
2. Los titulares de las piscinas de uso público que hayan permanecido sin funcionamiento más de seis meses, realizarán la comunicación establecida en el apartado 1 de este artículo, al menos quince días antes de su reapertura.
3. Los titulares de las piscinas climatizadas de uso público realizarán esta comunicación en los dos primeros meses del año.
Título III. Condiciones Técnicas
Capítulo I. Instalaciones
Artículo 104. Características Estructurales y Condiciones de Seguridad
Las características estructurales y las condiciones de seguridad de estas instalaciones se ajustarán a lo establecido en el **CTE** (Código Técnico de la Edificación), el **RITE** (Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios) y demás normativa que sea de aplicación.
Artículo 105. Protección del Vaso
En la época, días u horas en que la piscina no se encuentre en funcionamiento, con el fin de evitar la alteración del agua o la caída de personas o animales, el vaso deberá protegerse mediante vallado, cubrimiento o cualquier otro sistema eficaz. Asimismo, se mantendrá en condiciones tales que no pueda constituir un foco de contaminación ambiental.