Regulación Profesional Odontológica y de Análisis Clínicos: Conducta y Especialización

Clasificado en Formación y Orientación Laboral

Escrito el en español con un tamaño de 5,06 KB

Prácticas Prohibidas para Profesionales de la Odontología

  1. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
  2. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
  3. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético.
  4. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.
  5. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología o medicina.
  6. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.
  7. Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental.
  8. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en las facultades de odontología reconocidas del país.
  9. Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión.
  10. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el Art. 9.
  11. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.
  12. Participar honorarios.
  13. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades.
  14. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de productos odontológicos.
  15. Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
  16. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.

Capítulo II: De los Especialistas

Artículo 31

Para emplear el título de especialistas, ejercer y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:

  • a) Ser profesor universitario en la materia.
  • b) Poseer el título de especialista o de capacitación especializada otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional.
  • c) Poseer título de especialista otorgado por el Colegio o Sociedad Odontológica reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad, valoración de los títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico-práctico. En cada caso, la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas que exigirá para el reconocimiento de tales títulos.
  • d) Poseer certificado de especialista otorgado por la Secretaría de Estado de Salud Pública previa certificación de antigüedad de 5 años en el ejercicio de la especialidad en servicios hospitalarios aprobados y previamente reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

El reconocimiento y aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad a los efectos del párrafo precedente será efectuado por una Comisión Asesora que para cada especialidad designará la Secretaría de Estado de Salud Pública y que deberá estar integrada por tres funcionarios de la misma, un representante de la Facultad de Odontología y un representante del Colegio o Asociación Profesional reconocida de la especialidad. En cada caso, el Secretario de Estado de Salud Pública fijará las condiciones mínimas a exigir a los servicios que soliciten su reconocimiento.

Título IV: De los Análisis Clínicos

Artículo 32

Los análisis clínicos químicos, físicos, biológicos o bacteriológicos aplicados a la medicina solo podrán ser realizados por los siguientes profesionales:

  • Médicos y Doctores en Medicina.
  • Bioquímicos y Doctores en Bioquímica.
  • Diplomados universitarios con títulos similares que acrediten ante la Secretaría de Estado de Salud Pública haber cursado en su carrera todas las disciplinas inherentes a la ejecución de análisis aplicados a la medicina.

Los profesionales referidos deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en registro especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Nro. 7595/63 Ley 16478, con respecto a los bioquímicos.

Entradas relacionadas: