Regulación de la Prueba Pericial en el Proceso Judicial: Requisitos, Procedencia y Comparecencia de Peritos
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Régimen de la Prueba Pericial en el Proceso Judicial
ARTÍCULO 405. PROCEDENCIA
La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.
Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.
ARTÍCULO 406. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PERITOS
El servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate.
Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los peritos, según el caso. El informe será firmado por quienes hubieren intervenido en la parte que les corresponda.
Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del juramento.
ARTÍCULO 407. NÚMERO DE PERITOS
A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de testigos expertos o peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes.
ARTÍCULO 408. QUIÉNES PUEDEN SER PERITOS
Podrán ser peritos los siguientes:
- Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.
- En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición, aunque se carezca de título.
A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.
ARTÍCULO 409. QUIÉNES NO PUEDEN SER NOMBRADOS
No pueden ser nombrados, en ningún caso:
- Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales.
- Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión.
- Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados.
ARTÍCULO 410. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE PERITO
El nombramiento de perito, tratándose de servidor público, es de forzosa aceptación y ejercicio. Para el particular solo lo será ante falta absoluta de aquellos.
El nombrado solo podrá excusarse por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios adecuados para cumplir el encargo, o por grave perjuicio a sus intereses.
El perito que injustificadamente se negare a cumplir con su deber será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente en moneda legal colombiana.
ARTÍCULO 411. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para el juez. El perito cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será excluido por el juez, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en la audiencia del juicio oral y público.
ARTÍCULO 412. COMPARECENCIA DE LOS PERITOS A LA AUDIENCIA
Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia.
ARTÍCULO 413. PRESENTACIÓN DE INFORMES
Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que estos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito.
ARTÍCULO 414. ADMISIBILIDAD DEL INFORME Y CITACIÓN DEL PERITO
Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria del juicio oral y público, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia con el fin de ser interrogados y contrainterrogados.