Regulación del Sufragio y la Participación Política en Venezuela: Claves del Proceso Electoral

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 4,98 KB

Artículo 5: La Soberanía Popular y su Ejercicio

La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Artículo 63: El Sufragio como Derecho Fundamental

El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 330: Derecho al Sufragio de la Fuerza Armada Nacional

Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

Artículo 1: Objeto y Alcance de la Ley Electoral

La presente Ley regula y desarrolla los principios constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en los procesos electorales; así como todas aquellas competencias referidas a los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, al Poder Electoral.

Artículo 2: Definición del Proceso Electoral

El proceso electoral son los actos y actuaciones realizados en forma sucesiva por el Consejo Nacional Electoral y sus organismos electorales subordinados y subalternos, dirigidos a garantizar el derecho del sufragio, la participación política y la soberanía popular, como fuente de la cual emanan los órganos del poder público.

Artículo 3: Principios Rectores del Proceso Electoral

El proceso electoral se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad y eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional.

Artículo 4: Rol del Consejo Nacional Electoral como Órgano Rector

El Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral, ejercerá la suprema dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales directamente y a través de los órganos electorales subordinados y organismos electorales subalternos.

Artículo 5: Obligación de Colaboración con el Poder Electoral

Para el óptimo desarrollo de los procesos electorales, todos los órganos del Poder Público y sus autoridades, funcionarias y funcionarios, así como las personas naturales o jurídicas, están en la obligación de colaborar con los órganos del Poder Electoral, cuando les sea requerido por estos.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana prestará apoyo al Poder Electoral, resguardando la seguridad de las electoras y electores, velando por el orden, custodia, traslado y resguardo del material e instrumentos electorales.

Artículo 6: El Sistema Electoral y la Voluntad Popular

El sistema electoral aplicable a las elecciones que regula la presente Ley, garantizará que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución.

Artículo 7: Elección de Cargos Unipersonales por Mayoría Relativa

Los cargos de Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador de estado y alcaldesa o alcalde de municipio y demás cargos unipersonales se elegirán con base a la mayoría relativa de votos.

Artículo 8: Sistema Electoral Paralelo para Cuerpos Colegiados

Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos de los estados, de los concejos municipales, y demás cuerpos colegiados de elección popular, se aplicará un sistema electoral paralelo, de personalización del sufragio para los cargos nominales y de representación proporcional para los cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista.

Artículo 9: Disposiciones sobre Suplentes y Vacantes

Cada representante elegida o elegido por lista o por circunscripción nominal a la Asamblea Nacional, a los consejos legislativos de los estados, a los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, tendrá un suplente. En caso de falta absoluta de un principal y de su suplente elegidas o elegidos por circunscripción nominal, se convocará a elecciones parciales, para proveer las vacantes, salvo que ello ocurra en el último año del período constitucional. En caso de ser elegidas o elegidos por lista, se cubrirán las vacantes con las o los siguientes en el orden de la lista respectiva.

Base Poblacional para Diputados o Diputadas

(Contenido pendiente o no especificado en el documento original)

Entradas relacionadas: