Regulaciones de Comunicación, Diario de Pesca y Declaraciones en la Actividad Pesquera

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Obligaciones de Comunicación y Documentación para Buques Pesqueros

Artículo 32. Comunicaciones desde los buques

Con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, podrán establecerse sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas de los caladeros, su estancia en los mismos, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 33. El diario de pesca

  1. Los capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo un diario de pesca con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la actividad pesquera realizada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
  2. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la normativa vigente, registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca y la transmitirán al menos una vez al día, también por medio electrónicos, a la autoridad competente incluso aunque no se haya efectuado capturas.
  3. En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de llevar el diario de pesca a buques pesqueros de determinadas características y actividad.

Artículo 34. La declaración de desembarque

  1. Los capitanes de los buques que desembarquen capturas en territorio español deberán presentar a las autoridades competentes una declaración de desembarque, que deberá reflejar las cantidades desembarcadas de cada especie, la zona de procedencia y demás datos que reglamentariamente se establezcan.
  2. Los capitanes de buques españoles que desembarquen los productos de la pesca fuera del territorio nacional tendrán la obligación de comunicar los datos correspondientes al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la forma que reglamentariamente se establezca.
  3. En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de realizar declaración de desembarque a los capitanes de buques pesqueros de determinadas características y actividad.
  4. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por la normativa vigente, registrarán por medios electrónicos los datos de la declaración de desembarque y la transmitirán también por medios electrónicos a la autoridad competente.

Artículo 35. La declaración de transbordo

Los capitanes de todos los buques deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y conservar en su poder los datos de transbordos de productos de la pesca que realicen a otros buques o que reciban de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La información derivada de los documentos y comunicaciones regulados en esta sección, podrán ser puestos a disposición de la Comunidad Autónoma que lo solicite.

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