La Relación Jurídica: Pilares del Ordenamiento Jurídico

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Desde la perspectiva descriptiva, el Derecho se nos presenta como una práctica social tendente a crear, mantener y restaurar un orden en las relaciones sociales. Las relaciones sociales son relaciones entre personas. No todas las relaciones sociales son necesariamente integrantes del orden jurídico. Por eso, el concepto de relación o el de relación social son sustituidos en el Derecho por el de relación jurídica. Las personas, en el plano del Derecho, suelen denominarse con ese término o, también, con el más general de sujeto de derecho.

Por tanto, los dos primeros elementos clave que descubrimos en un análisis estructural del Derecho como orden, y que constituyen en consecuencia los dos conceptos más elementales de la teoría jurídica son:

  • La relación jurídica.
  • La persona o, más ampliamente, el sujeto de Derecho.

Concepto de Relación Jurídica:

Nexo jurídico entre personas en cuanto sujetos de derecho, cuyos elementos esenciales son los derechos y obligaciones o vinculaciones jurídicas correspondientes a aquéllos (Larenz).

En definitiva, se trata de aquella relación social que comporta derechos y obligaciones.

Desde Savigny se distinguen dos componentes o aspectos en las relaciones jurídicas:

  • El aspecto material, es decir, la relación en sí misma, que suele existir independientemente del Derecho (filiación).
  • El aspecto formal, esto es, la componente normativa que hace de la relación una relación jurídica.

A partir de ahí, los diferentes teóricos insisten en la preponderancia de uno u otro, e incluso sostienen la irrelevancia del aspecto material, en función de la concepción general del Derecho que tengan:

  • Lo cierto es que no existen muchas relaciones entre personas que sean puramente jurídicas, sin existencia previa a la que les confiere el Derecho, aunque sí hay algunas (ej: la relación establecida entre personas jurídicas) (Fernández Galiano).
  • En todo caso, lo relevante no es la proporción numérica entre las creadas por el Derecho completamente y las independientes.
  • Lo determinante para caracterizar correctamente la relación jurídica es que consiste en un vínculo entre sujetos de derecho que genera derechos y obligaciones. Qué es lo que hace surgir este vínculo y los consiguientes derechos y obligaciones depende de la concepción general del Derecho que se tenga.

Alteridad:

Para que exista una relación real tiene que haber al menos dos sujetos.

  • La relación de algo consigo mismo no es real sino meramente mental o de razón (lo cual no significa que no sea relevante).

En el campo de las relaciones jurídicas, este presupuesto es igualmente necesario: hace falta que alguien tenga derechos y alguien tenga deberes.

En ocasiones, esto plantea dificultades para calificar ciertos deberes y ciertas relaciones como jurídicas:

  • El caso de los deberes para con uno mismo; en particular, el tema del suicidio, por ejemplo.
  • El caso de las relaciones donde existe cierta comunidad entre los sujetos (relaciones intrafamiliares) o en la titularidad sobre los objetos y los consiguientes derechos y deberes.

Igualdad:

Para que pueda hablarse propiamente de relaciones jurídicas tiene que ser posible que los sujetos sean mínimamente iguales.

  • ¿Absolutamente iguales? No es necesario.
  • Basta la igualdad que permita cumplir el deber o deberes que entraña toda relación jurídica.

Nuevamente, hay casos donde no resulta plenamente posible que uno de los sujetos cumpla plenamente con su deuda:

  • Ej., las relaciones entre padres e hijos, o entre el individuo y la comunidad social.
  • Aquí hay deuda en sentido propio, pero no igualdad.
  • Estas relaciones, hasta donde pueden ser satisfecha la deuda, son jurídicas. Más allá no son propiamente relaciones jurídicas.

Elementos de la Relación Jurídica:

  1. Sujetos:
  • Son...

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