Renuncia y Capacidad para Suceder en el Derecho Sucesorio

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Renuncia de la Herencia

Facultad de Renunciar

El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación, sea previa o forzosa.

Forma de la Renuncia

La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento. Es decir que sus caracteres son: expresa, formal y solemne (a diferencia de la aceptación que, como puede ser tácita, no es formal tampoco), irrevocable (una vez que la herencia es aceptada por otros herederos), indivisible, pura y simple.

Retractación de la Renuncia

El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción (plazo de 10 años), si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

Efectos de la Renuncia

El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar.

Capacidad para Suceder

Es la aptitud legal para recibir bienes por medio de una transmisión mortis causa.

Personas que Pueden Suceder

Pueden suceder al causante:

  • a) Las personas humanas existentes al momento de su muerte;
  • b) Las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
  • c) Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
  • d) Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

Son incapaces quienes no hayan estado concebidas al momento de la muerte del causante, y aquellos que estando concebidos nazcan muertos.

Personas que No Pueden Suceder

No pueden suceder por testamento:

  • a) Los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;
  • b) El escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;
  • c) Los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

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