Representación Fiscal en España: Aspectos Clave de la Ley General Tributaria
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Marco Normativo General de la Representación Tributaria
Los artículos 45 a 47 de la Ley General Tributaria (LGT) abordan de manera fundamental la figura de la representación en el ámbito del Derecho Tributario español.
La Representación Voluntaria (Artículo 46 LGT)
El artículo 46 de la LGT regula la representación voluntaria, admitiéndola con carácter general en su apartado 1. Este precepto presupone, como es lógico, la plena capacidad de obrar del representado.
Alcance y Limitaciones
No se establecen limitaciones ni requisitos especiales, ni en el ámbito objetivo ni en el subjetivo, lo que permite que la representación se extienda a todos los aspectos que el representado desee. La única excepción son los derechos y obligaciones personalísimos, que por su propia naturaleza, nunca pueden ser objeto de representación. En cuanto al representante, únicamente se exige que posea la capacidad de obrar necesaria para el acto concreto.
Forma y Acreditación del Poder
La forma de la representación voluntaria se caracteriza por su suma flexibilidad. De hecho, el artículo 46.3 de la LGT establece una presunción de representación para los actos de trámite.
Sin embargo, la representación debe acreditarse de forma fehaciente para actos de mayor trascendencia, tales como:
- Interponer reclamaciones.
- Desistir de reclamaciones.
- Renunciar a derechos.
- Asumir obligaciones.
- Solicitar devoluciones y reembolsos.
Cabe destacar que la acreditación del poder ha experimentado un proceso de constante flexibilización en los últimos años. Actualmente, son admisibles como medio de acreditación los documentos normalizados aprobados por la Administración Tributaria para determinados procedimientos, incluso en aquellos casos respecto a los cuales alguna línea jurisprudencial había mostrado rechazo en el pasado.
La Representación Legal (Artículo 45 LGT)
El artículo 45.1 de la LGT aborda la representación legal, estableciendo que por quienes carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales, con una remisión implícita al Derecho Común.
Representación de Personas Jurídicas
En el caso de las personas jurídicas, actuarán quienes ostenten la titularidad de sus órganos de representación, también de acuerdo con las disposiciones del Derecho Común.
Representación de Entes sin Personalidad Jurídica
Finalmente, el apartado 3 del artículo 45 contempla la representación de los entes sin personalidad jurídica, a los que se refiere el artículo 35.4 de la LGT. En estos casos, la representación se reconoce a:
- Quien actúe como representante, siempre que se acredite fehacientemente.
- Quien aparentemente ejerza la dirección o gestión del ente.
Particularidades en Procedimientos Específicos
Es fundamental considerar que cada procedimiento tributario puede establecer reglas específicas en torno a la representación, su admisibilidad o su acreditación. Esto es especialmente relevante en el caso del procedimiento inspector o del económico-administrativo, donde, en principio, habrá de atenderse a esas peculiaridades específicas.
Sin embargo, esta atención a las particularidades no se aplica cuando las reglas ya estén previstas por normas reglamentarias, en cuyo caso prevalecerá lo dispuesto en la normativa de rango superior.